STS, 17 de Diciembre de 1984

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1604
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 740.- Sentencia de 17 de diciembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Soledad y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife, de 1 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Congruencia. Cauce por la que debe ser imputada en casación.

Es doctrina de esta Sala que la alegación de incongruencia y violación del artículo 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil no puede ser aducida en casación por la vía del artículo 1.692, primero, puesto

que el citado artículo 359 solo es norma sustantiva, a efectos de casación, por el cauce de los números segundo a cuarto del 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no por el número uno, que sólo lo permite en los casos de preceptos sustantivos de Derecho Privado.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Iced por don Braulio , mayor de edad, casado, vecino de Santa Cruz de Tenerife por sí y sus hijos menores Luis Angel , Ángeles y Estíbaliz , contra don Inocencio y doña Soledad , mayores de edad, casados, propietario y sus labores, vecinos de Puerto de la Cruz, sobre declaración de derechos; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y con la dirección del Letrado don Manuel Hidalgo Sánchez, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y con la dirección del Letrado don Rafael Fernández de Clerk.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco-José González Tosco, en representación de don Braulio , por sí y sus hijos menores Luis Angel , Ángeles y Estíbaliz , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Iced, demanda de mayor cuantía contra don Inocencio y doña Soledad , sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su mandante, en unión de su fallecido padre, ambos cultivadores de plátanos, entregaban su producción desde el mil novecientos cincuenta y siete al demandado. Segundo.-Que como es costumbre en las relaciones entre cosechero y exportador, éste entregaba a aquéllos y a cuenta de las futuras liquidaciones, cantidades en efectivo por adelantado, por lo que padre e hijo eran deudores del demandado. Tercero.-Que debido a la íntima amistad existente entre el padre de su mandante y el demandado, a principios de mil novecientos setenta y cuatro, éste sugirió a aquél la conveniencia de que se transmitiesen las fincas a su nombre para él administrarlas y cobrar las deudas que aquéllos le debían y suscribir un documento privado garantizando la reversión de las fincas a aquéllos. Cuarto.-Que en vista de la anterior promesa, padre e hijo se presentaron a la transmisión. Aclaraque parte de las fincas transmitidas por su confirente, eran sólo en su mitad indivisa, por haberlas adquirido su confirente en constante con su primera y fallecida esposa doña María Cristina , y describe las fincas transmitidas. Que las fincas fueron transmitidas en concepto de garantía y ante fedatario. Quinto.-Al mismo tiempo de las transmisiones efectuadas, el demandado obtuvo un documento reconociendo adeudarle por anticipo alrededor de unos diez millones de pesetas, habiéndose comprometido el Sr. Inocencio a redactar un documento y firmarlo al siguiente día, en virtud del cual reconocería que los inmuebles los había recibido con el fin de administrarlos personalmente y, con el producto de sus frutos, cancelar la deuda y luego revertir la totalidad de las propiedades recibidas a favor de sus legítimos dueños. Sexto.-Que dicho compromiso fue incumplido por el demandado, negándose reiteradamente a ello. Séptimo.-En el mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro, su mandante formuló denuncia ante este Juzgado, dando lugar a las diligencias previas noventa y nueve/setenta y cuatro, en las que el demandado reconoció que las fincas las había recibido en garantía y que estaría encantado en transmitir los bienes indicados en favor de su mandante y su padre. Octavo.-Que los bienes a que se hace referencia en las diligencias previas son los mismos. Noveno.-De la declaración del demandado, se prueba que los bienes fueron transmitidos en garantía. Décimo.-Que desde que el demandado posee las propiedades no ha hecho ni rendido liquidación alguna. Decimoprimero.-Que estima suficiente, que el tiempo que el demandado ha administrado la finca, ha quedado, con el producto obtenido de la venta de sus frutos la deuda que con éste tenían. Decimosegundo.-Que su mandante está legitimado por ser el único heredero de su padre. Decimotercero.-Que en cuanto a las fincas propiedad del actor y sus hijos, está debidamente legitimado para éstas. Alega fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare: Primero.-Que con el motivo de relaciones comerciales existentes entre el demandante don Braulio y su hoy fallecido padre don Marco Antonio con el demandado don Inocencio , consistentes dichas relaciones en la entrega de aquellos a éste de plátanos cultivados en sus fincas y que el demandado se encargaba de empaquetarlos y exportarlos a través de almacén propio situado en el Puerto de la Cruz, entregando dicho demandado a los cultivadores cantidades de dinero por adelantado, y a cuenta de los que se obtuviesen por la venta de los plátanos exportados, los señores Braulio Marco Antonio adeudaban al demandado Sr. Inocencio , en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, la cantidad que resulte de la prueba correspondiente que se practique en este procedimiento, teniendo en cuenta que en la concreción de la precitada deuda jugará como factor integrante la liquidación de la fruta o plátanos entregada por el demandante y su fallecido padre al demandado durante la totalidad del año mil novecientos setenta y tres y la primera semana del mes de enero del año mil novecientos setenta y cuatro. Segundo.-Que a efectos de la concreción anterior, la fruta o plátanos entregados por los señores Braulio Marco Antonio al Sr. Inocencio durante el año no liquidado de mil novecientos setenta y tres y durante la primera semana del siguiente año mil novecientos setenta y cuatro, figura entrada en el almacén del demandado con notas de corte a nombre de don Braulio , Herederos de María Cristina , Estíbaliz , Luis Angel y Ángeles , Herederos de doña Marisol , don Marco Antonio (La Hoya), don Marco Antonio (Rambla), doña Clara , doña Trinidad y don Matías , notas de corte a nombre del demandante y sus familiares, excepto la figurada a nombre de doña Clara , que era fruta cortada en finca arrendada a la precitada señora por el demandante. Tercero.-Que con motivo de la no concretada deuda aludida en el apartado primero anterior, y que según el Sr. Inocencio resultaba a su favor, el aquí demandado y en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro pactó verbalmente con el demandante don Braulio y su hoy fallecido padre don Marco Antonio , un contrato en virtud del cual se transmitiría públicamente y en concepto de garantía a favor del demandado don Inocencio , fincas o inmuebles propiedad de don Braulio y don Marco Antonio , con el fin de que el adquirente las cultivase y administrase, y con sus frutos ir amortizando o cobrándose hasta su totalidad el importe de la anteriormente y repetida deuda a su favor o crédito ostentado por dicho demandado contra los señores Marco Antonio Braulio ; y una vez cancelado este crédito o deuda a través del medio expuesto, el adquirente-demandado venía obligado a revertir a los señores Braulio Marco Antonio , las fincas o inmuebles que con el fin objeto del contrato les fueron transmitidas con tal formalidad. Cuarto.-Que cumplimentado el contrato verbal que se acaba de exponer en el apartado anterior, el aquí demandante don Braulio , en unión de su actual esposa doña Trinidad , y el hoy fallecido padre de aquél, don Marco Antonio , otorgaron a favor del aquí demandado don Inocencio , con fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y a través de dos escrituras públicas que con dicha fecha fueron autorizadas por el Notario de La Orotava don Eugenio-Alvaro Carballo Fernández, bajo los números ciento seis y ciento siete de su protocolo corriente de instrumentos públicos, la transmisión de las fincas que figuran descritas en el hecho cuarto de la demanda, cuya transmisión en relación con las fincas que se describen bajo los epígrafes c), d), e), f) y g) del apartado A, fue sólo respecto a la mitad indivisa de dichas epigrafiadas fincas, por corresponder a los tres hijos menores del demandante, habidos del primer matrimonio de éste con la fallecida doña María Cristina , las otras correspondientes mitades indivisas de las cinco repetidas y epigrafiadas fincas, por terceras partes, en pleno dominio y por herencia de su madre doña Alejandrina, por renuncia de su padre don Braulio a la cuota viudal usufructuaria. Quinto.-Que desde el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la transmisión y posesión a su favor de las fincas referenciadas, y hasta el momento actual, el demandado don Inocencio ha venido cultivando, administrando y haciendo suyos la totalidad de los frutos, no solamente de las fincas que le fueron transmitidas sino también la totalidad de los frutos de las mitadesindivisas ya aludidas en el apartado anterior, que no le fueron transmitidas como pertenecientes a los tres menores hijos del aquí demandante don Braulio , sin que desde la fecha de la transmisión y hasta el momento de interponerse la demanda, el demandado haya practicado ni notificado al demandante, ni en vida a su fallecido padre, liquidación alguna exteriorizante de la amortización o cancelación, parcial o total, de la deuda originaria del contrato verbal pactado. Sexto.-Que como consecuencia de lo anterior, y estimando esta parte actora que desde el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el momento actual, atendiendo al alto precio que durante el largo lapso de tiempo de dos años y medio se ha pagado el plátano de exportación, el demandado hace tiempo ha cobrado su deuda objeto del contrato con los frutos producidos por las fincas transmitidas, con más los frutos de las mitades indivisas no transmitidas pertenecientes a los menores hijos del actor, interesando: a) Que se declare resuelto el contrato verbal pactado entre el actor don Braulio y su fallecido padre don Marco Antonio en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro con el aquí demandado don Inocencio y en virtud del cual fueron transmitidas a éste último de las fincas descritas en el hecho cuarto de esta demanda, contratos al cual se alude en el apartado tercero de este suplico, b) Que habiendo fallecido en estado de viudo don Marco Antonio , con posterioridad a la celebración del contrato, concretamente el día siete de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco, bajo testamento abierto en el cual instituyó como su único y universal heredero al único hijo habido en el matrimonio del causante, el aquí demandante don Braulio , según documental y legalmente consta en el procedimiento, se declare a este último subrogado en los efectos y consecuencias dimanantes de la resolución del contrato, c) Que si de la prueba que se practique en este procedimiento con base en las partidas o conceptos que han quedado concretados en los apartados c), d) y e) del hecho décimo de la demanda, resultare un saldo acreedor o a favor del demandado don Inocencio , éste vendrá obligado en unión de su esposa, la también demandada doña Soledad , previo pago por el actor don Braulio , del precitado saldo, a revertir o transmitir a este último mediante el otorgamiento de la escritura o escrituras públicas correspondientes bajo el apercibimiento de que si no lo hiciera voluntariamente se otorgaría judicialmente, la totalidad de las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda, y cuyas transmisiones a favor del Sr. Inocencio fueron autorizadas con fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y cuatro por el Notario de la Orotava don Eugenio Alvaro Carballo Fernández bajo los números ciento seis y ciento siete de su protocolo corriente de instrumentos públicos, d) Que si de la práctica de la prueba especificada en el apartado anterior con base en las partidas o conceptos igualmente mencionados anteriormente, resultase un saldo acreedor o a favor del actor don Braulio , el demandado don Inocencio vendrá obligado a pagar al actor el saldo resultante y transmitir en unión de su esposa doña Soledad , y a favor del repetido actor, las fincas referidas en el citado apartado, bajo el mismo apercibimiento anterior para el caso de que no otorgasen voluntariamente la escritura o escrituras públicas correspondientes. Séptimo.-Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar y dar posesión de las fincas al actor en congruencia con tales declaraciones, imponiéndola las costas procedimentales por su temeridad y mala fe o alternativamente, estimando que los demandados no ostentan ni han ostentado derecho dominical alguno sobre las fincas objeto de esta demanda, se declare. Octavo.-Que con motivo de relaciones comerciales existentes entre el demandante don Braulio y su hoy fallecido padre don Marco Antonio , con el demandado don Inocencio , consistentes dichas relaciones en la entrega de aquellos a éste de plátanos cultivados en sus fincas y que el demandado se encargaba de empaquetarlos y exportarlos a través de almacén propio situado en el Puerto de la Cruz, entregando dicho demandado a los cultivadores cantidades de dinero por adelantado y a cuenta de los que se obtuviesen por la venta de los plátanos exportados, los señores Braulio Marco Antonio adeudaban al demandado Sr. Inocencio , la cantidad de pesetas que resulte de la prueba correspondiente que se practique en este procedimiento, teniendo en cuenta que en la concreción de la citada deuda jugará como factor integrante la liquidación de la fruta y plátanos entregada por el demandante y su fallecido padre al demandado durante la totalidad del año mil novecientos setenta y tres y la primera semana del mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro. Noveno.-Que a efectos de la concreción anterior, la fruta o plátanos entregados por los señores Braulio Marco Antonio al Sr. Inocencio durante el no liquidado año mil novecientos setenta y tres y durante la primera semana del siguiente año mil novecientos setenta y cuatro, figura entrada en el almacén del demandado con notas de corte a nombre de don Braulio , herederos de María Cristina , Estíbaliz , Luis Angel y Ángeles , herederos de Marisol , don Marco Antonio (La Hoya), don Marco Antonio (Rambla), doña Clara , doña Trinidad y don Matías ; notas de corte a nombre del demandante y familiares, excepto la figurada a nombre de doña Clara que era fruta cortada en finca arrendada a la precitada señora por el demandante. Décimo.-Que con motivo de la no concretada deuda aludida en el apartado primero anterior, y que según el Sr. Inocencio , resultaba a su favor, el aquí demandado y en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, pactó verbalmente con el demandante don Braulio y su hoy fallecido padre don Marco Antonio un contrato en virtud del cual se transmitirían públicamente, y en concepto de garantía, a favor del demandado don Inocencio , fincas o inmuebles propiedad de don Braulio y don Marco Antonio , con el fin de que el adquirente las cultivase y administrase, y con sus frutos ir amortizando o cobrándose hasta su totalidad, el importe de las anteriormente y repetida deuda a su favor o crédito ostentado por dicho demandado contra los señores Braulio Marco Antonio ; y una vez cancelado este crédito o deuda a través del medio expuesto, el adquirente-demandante venía obligado a revertir a los señores Braulio MarcoAntonio , las fincas o inmuebles que con el fin objeto del contrato les fueron transmitidas con tal finalidad. Decimoprimero.-Que cumplimentado el contrato verbal que se acaba de exponer en el apartado anterior, el aquí demandado don Braulio , en unión de su actual esposa doña Trinidad , y el hoy fallecido padre de aquél, don Marco Antonio , otorgaron a favor del aquí demandado don Inocencio , con fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y a través de dos escrituras públicas autorizadas por el Notario de La Orotava, don Eugenio-Alvaro Carballo Fernández, bajo los números ciento seis y ciento siete de su protocolo corriente de instrumentos públicos, la transmisión de las fincas que figuran descritas en el hecho cuarto de la demanda, cuya transmisión en relación con las fincas que se describen bajo los epígrafes c), d),

e), f) y g) del apartado A) del precitado hecho cuarto de la demanda, fue sólo respecto a la mitad indivisa de dichas epigrafiadas fincas, por corresponder a los tres menores hijos del demandante, habidos del primer matrimonio de éste con la fallecida doña María Cristina , las otras correspondientes mitades indivisas de las cinco repetidas y epigrafiadas fincas, por terceras partes, en pleno dominio y por herencia de su madre doña María Cristina , previa renuncia de su padre don Braulio a la cuota viudal usufructuaria. Decimosegundo.-Que desde el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, fecha de la transmisión y posesión a su favor de las referenciadas fincas, y hasta el momento actual, el demandado don Inocencio ha venido cultivando, administrando y haciendo suyos la totalidad de los frutos, no solamente de las fincas que le fueron transmitidas, sino también la totalidad de los frutos de las mitades indivisas ya aludidas en el apartado anterior, que no le fueron transmitidas, como pertenecientes a los tres menores hijos del aquí demandante don Braulio , sin que desde la fecha de la transmisión y hasta el momento de interposición de esta demanda, el demandado haya practicado ni notificado al demandante, ni en vida a su fallecido padre, liquidación alguna exteriorizante de la amortización o cancelación, parcial o total, de la deuda originaria del contrato verbal pactado. Decimotercero.-Que como consecuencia de lo anterior, y estimando esta parte actora que desde el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el momento actual, atendiendo al alto precio que durante el largo lapso de tiempo de dos años y medio se ha pagado el plátano de exportación, el demandado hace tiempo ha cobrado su deuda objeto del contrato con los frutos producidos por las fincas transmitidas, con más los frutos de las mitades indivisas no transmitidas pertenecientes a los menores hijos del actor, interesamos: a) Que se declare resuelto el contrato verbal pactado entre el actor don Braulio y su fallecido padre don Marco Antonio en fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro con el aquí demandado don Inocencio , y en virtud del cual fueron transmitidas a este último las fincas descritas en el hecho cuarto de la demanda, contrato al cual se alude en el apartado tercero de este suplico, b) Que habiendo fallecido en estado de viudo don Marco Antonio , con posterioridad a la celebración del contrato, concretamente el siete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, bajo testamento abierto en el cual se instruyó como su único y universal heredero al único hijo habido en el matrimonio del causante, el aquí demandante don Braulio , según documental y legalmente consta en el procedimiento, se declare a este último subrogado en los efectos y consecuencias dimanantes de la resolución del contrato, c) Que se declare por simuladas, la nulidad de las dos escrituras públicas de compraventa otorgadas, una de ellas, entre los esposos don Braulio y doña Trinidad , de una parte, y don Inocencio , de la otra parte, ante el Notario de La Orotava don Eugenio-Alvaro Carballo Fernández, el día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, bajo el número ciento siete de su protocolo; y la otra, entre el hoy fallecido don Marco Antonio y don Braulio de una parte y don Inocencio de la otra parte, ante el mismo Notario y en igual día, anteriormente citados, bajo el número ciento seis de su Protocolo corriente de instrumentos públicos; ordenando en consecuencia la cancelación en los Registros de la Propiedad correspondiente de las inscripciones a que dieron lugar el otorgamiento de las dos anteriores mencionadas escrituras públicas de compraventa, d) Que si de la prueba que se practique en este procedimiento con base en las partidas o conceptos que han quedado concretados en los apartados c), d) y

e) del hecho décimo de esta demanda, resultare un saldo acreedor o a favor del actor don Braulio , el demandado don Inocencio vendrá obligado a pagar dicho saldo y a entregar y dar posesión al actor de las fincas que fueron objeto de contrato, incluyendo las mitades indivisas de fincas, actualmente poseídas por el demandado, pertenecientes a los tres hijos mayores del actor, e) Que si de la prueba especificada en el apartado anterior con base en las partidas o conceptos igualmente mencionados anteriormente, resultare un saldo acreedor o a favor del demandante don Inocencio , este último vendrá obligado, previo pago por el actor del saldo resultante, a entregar y dar posesión a este último de las fincas objeto del contrato, incluyendo las mitades indivisas de fincas, actualmente poseídas por el demandado, pertenecientes a los tres hijos menores del actor. Decimocuarto.-Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar y dar posesión de las fincas al actor en congruencia con tales declaraciones, imponiendo a dichos demandados las costas procedimentales por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en su representación el Procurador don Antonio Martínez de la Peña, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Niega la veracidad a todos los hechos que no sean aceptados. Segundo.-Acepta como ciertos los hechos primero y segundo. Tercero.-Que es cierta la amistad que unía al actor y su padre con su representado, el cual les adelantaba dinero a cuenta de la producción que nunca llegaba a cubrir tales adelantos, y por ello don Braulio propuso a su representado buscar un nuevo receptor de fruta, fijándose enAgresa, el cual, al conocer que el actor adeudaba dinero a otras personas y cantidades, no lo aceptó, por lo que el actor propuso a don Inocencio , luego de manifestarle que el montante de su deuda era de unos veintitantos millones, cederle en concepto de pago de la deuda con éste mantenida, las fincas de su propiedad, para que fuera el primero en cobrar y pagar a los demás acreedores con la venta de unas acciones de agua, viéndose posteriormente que la deuda ascendía a sesenta y tres millones de pesetas, por lo que el demandado se reunió con varios acreedores para garantizar el pago de sus créditos. Cuarto.-Que cuando su representado, en declaraciones ante el Juzgado manifestó que la transmisión era para garantizar el pago de su deuda, lo hacía para eso, para garantizarse su pago, pero no con el producto que dieran las fincas, sino con las propias fincas. Quinto.-Que si su representado manifestó que estaría encantado de revertir las fincas al actor, lo hizo porque necesitaba efectivo para hacer frente a las enormes deudas que le dejó el actor. Sexto.-Que es imposible la reversión de los bienes por el importe nominal de la deuda. Séptimo.-Alega las excepciones segunda y en su caso la tercera del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Octavo.-Que la mitad indivisa de las fincas rústicas pertenecientes a los hijos del actor, han sido administradas por don Victor Manuel y por indicación expresa del actor. Noveno.-Que los pagos de las cargas hipotecarias, las ha venido efectuando Agresa por cuenta de los actores y demandados. Décimo.-La mala fe del actor se demuestra al afirmar éste a su representado que su deuda con él, consistía en unos diez millones de pesetas, cuando en la realidad era que le debían veintiocho millones ochocientas cincuenta y cinco mil ciento treinta pesetas, como se acredita con los documentos que aporta con esta contestación. Alega fundamentos de derecho y termina suplicando al Juzgado sentencia por la que, acogiendo la excepción dilatoria número dos o, en su caso, la número tres, del artículo quinientos treinta y tres de la Ley Civil Procesal, se desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, o alternativamente, para el supuesto de no estimarse la de la excepción, total o parcialmente, se dicte igualmente sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a sus representados de todas las peticiones en la misma contenidas, con expresa declaración de las costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Icod, dictó sentencia con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco-José González Tosco, en nombre y representación de don Braulio , por sí y en representación de sus hijos menores, contra don Inocencio y su esposa doña Soledad , y contra los herederos de aquél, don Juan Carlos y doña Luz ; y debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Todo ello sin que haya lugar a hacer expresa declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar parcialmente al recurso interpuesto debemos revocar la sentencia apelada declarando por contrario imperio: Primero.-Que las entregas a que se refiere el suplico de la demanda se efectuaron a nombre del actor, de herederos de María Cristina , Estíbaliz y otros, excepto la figurada a nombre de doña Clara . Segundo.-Que la parte demandada ha venido cultivando, administrando y haciendo suyos los frutos producidos por las fincas comprendidas anteriormente. Tercero.-Que los contratos a que se refiere la demanda de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro fueron llevados a cabo con la finalidad de servir de garantía a los supuestos adquirientes, para el pago mediante los productos de aquellas de las deudas que con ellos tenía el actor, debiendo procederse a la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia, quedando obligados los demandados a la devolución de las fincas mediante escrituras y del saldo favorable -si lo hubiese-, y en caso contrario sólo procederá la entrega previo pago por el autor del alcance que contra él hubiera, absolviendo a los demandados del resto de la demanda, todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representaciónde doña Soledad y don Juan Carlos y doña Luz , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo segundo del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, cometida por violación del mismo. Son nada menos que quince las peticiones que se contienen en la demanda, y todas ellas debieron ser resueltas en la sentencia haciendo "con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada una de ellas". La doctrina está recordada por este Alto Tribunal en sentencias de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta . Y se ha de hacer por separado y no global y confusamente, como se ha hecho en el fallo de la sentencia objeto del presente recurso.

Segundo

Con amparo en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley, por contener el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", disposiciones contradictorias. La contradicción es notoria. La demanda reputa la nulidad de las escrituras públicas transmitiendo las fincas de su propiedad al demandado, con base en la existencia de un convenio concertado al mismo tiempo de otorgarlas e interesaban -como exigencia prevenida en el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria- La nulidad o cancelación de las inscripciones, en el Registro de la Propiedad. Y la sentencia, en su fallo: a) desestima la solicitud de nulidad; b) declara la inexistencia del supuesto contrato verbal referido; c) desestima la petición de nulidad o cancelación de las inscripciones y contradictoriamente: condena a los demandados a la devolución de las fincas mediante escritura. No cabría deducir sino una sola conclusión: admitir o no admitir las pretensiones de la demanda en orden a la supuesta nulidad de las escrituras públicas otorgadas en veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro entre los contendientes; pero concluir -como se concluye en el fallo-, que no ha lugar a declarar la nulidad de tales escrituras, que no ha lugar a decretar la nulidad o cancelación de las inscripciones causadas por las mismas en el Registro de la Propiedad (petición expresa en la demanda en cumplimiento del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria), que no ha lugar a declarar la existencia de un contrato verbal conforme al cual el comprador devolvería las fincas a los vendedores una vez cobrado su crédito y luego declarar "que los contratos a que se refiere la demanda de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro fueron llevados a cabo con la finalidad de servir de garantía a los supuestos adquirientes, para el pago mediante los productos de aquellas a las deudas que con ellos tenía el actor, quedando obligados los demandados a la devolución de las fincas mediante escritura", incurre en la más rotunda de las contradicciones, justificando el presente motivo de casación.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el fallo recurrido ha cometido error de Derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, por violación, lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil en sus dos párrafos. En el presente litigio el único argumento, la única oposición para desvirtuar su contenido fue la supuesta existencia de un contrato verbal que lo modificaba y esa existencia ha sido rechazada en el fallo, ha de prevalecer el mandato prevenido en el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, y al no observarse así en el fallo recurrido, se ha hecho violación del mismo, incurriendo en un error de Derecho en la apreciación de la prueba, base del presente motivo.

Cuarto

Con amparo en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, cometido por violación del mismo. Y se origina violando tal precepto cuando la sentencia, variando los términos de lo demandado por los actores les concede algo distinto y que implica más de lo pedido, como pasamos a demostrar. Considerando que no fueran estimados los motivos anteriormente articulados nos hallaríamos ante la siguiente situación: que en la demanda se pide la declaración y subsiguiente condena que en virtud de supuesto contrato verbal para la retroventa de las fincas, los demandados vendrían obligados a ello "una vez cancelado este crédito o deuda a través del medio opuesto", mientras que el fallo se desentiende de los términos del supuesto contrato verbal y hace una condena de ejecución instantánea (perjudicial además para los demandantes), ya que para el supuesto (como ocurriría) de que los mismos fueran deudores de los demandados, éstos procederían a devolverles las fincas "previo pago por el actor del alcance que contra él hubiera", poniendo fin a ese inexistente pacto verbal conforme al cual el cultivo y administración de las fincas permanecería en poder de los demandados hasta que con sus frutos y rentas quedase amortizado su crédito.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Luis Albacar López.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula "con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo segundo del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, cometida por violación del mismo", alegándose a través de dicho motivo, que no se ha resuelto con la debida separación las peticiones contenidas en el suplico de la demanda y ha de ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera.-Porque es doctrina de esta Sala que "la alegación de incongruencia y violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser aducida en casación por la vía del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, puesto que el citado artículo trescientos cincuenta y nueve sólo es norma sustantiva, a efectos de casación, por el cauce de los números segundo a cuarto del mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no por el número uno, que sólo lo permite en los casos de preceptos sustantivos de Derecho Privado (sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta ). Segunda.-Porque, aun en el supuesto caso de que el motivo que nos ocupa hubiere sido alegado al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos, tampoco hubiese podido prosperar, toda vez que, el principio de congruencia obliga a que exista concordancia entre lo pretendido y lo resuelto, pero no exige que el Juzgador tenga que dictar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, bastando con que acate la renuncia de lo solicitado, en conexión con los antecedentes del hecho y los razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito, por lo que, habida cuenta que la resolución recurrida acepta determinados pedimentos de la demanda, rechazando expresamente, y absolviendo del resto de ellos a los demandados, no puede en modo alguno entenderse que haya dejado de resolver ninguno de los puntos planteados por el actor en su demanda, por lo que tampoco hubiese procedido la estimación de este primer motivo, que debe así ser rechazado.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna habrá de alcanzar el segundo, amparado en el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la misma Ley, por contener el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" disposiciones contradictorias, ya que la causa en que puede fundarse un recurso de casación consistente en que el fallo de la sentencia contra la que se interpone contenga disposiciones contradictorias sólo es eficaz cuando los pronunciamientos que se tachan de contradictorios no pueden ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, sino que, por el contrario, la aceptación de una repela la de otra, y cuando al descender a la efectividad practica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad práctica de su coexistencia, y en este sentido tiene declarado esta Sala que "la contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia ha de desprenderse de los propios términos del fallo, que dificulta su ejecución, siendo necesario que en el fallo se produzca una incompatibilidad absoluta y notoria entré los distintos pronunciamientos" (sentencia veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos ) y que "al interpretar el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos, tiene sentado el Tribunal Supremo que la acusada contradicción ha de resultar entre los términos del fallo entre sí, y no entre los hechos sentados por la Sala y el fallo, siendo preciso que se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos argumentos básicos del fallo, de forma que suscite dudas su ejecución (sentencia veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno ) y en lo que respecta a la sentencia contra la que se interpuso el presente recurso, ha de subrayarse que, declarándose en su fallo que la parte demandada ha venido cultivando, administrando y haciendo suyos los frutos producidos por las fincas a que se refiere la demanda, y que los contratos suscritos el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro fueron llevados a cabo con la finalidad de servir de garantía a los supuestos adquirentes, para el pago mediante los productos de aquéllos de las deudas que tenía el actor, y ordenándose en el precitado fallo que se proceda a la liquidación correspondiente, quedando obligados los demandados a la devolución de las fincas y del saldo favorable -si lo hubiere- y en caso contrario sólo procedería la entrega previo pago por el actor del alcance que contra él hubiere, en modo alguno puede entenderse que exista contradicción ni incompatibilidad entre los términos de este fallo, cuya ejecución no suscita duda alguna, por lo que debe desestimarse el segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que por lo que al cuarto se refiere, que por denunciar incongruencia debe ser estudiado con antelación al tercero, y que se ampara "en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo primero del artículo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley, cometido por violación del mismo", alegándose por el recurrente que la resolución recurrida concede algo distinto de lo pedido, ya que si en la demanda se pide la declaración de que los demandados procedan a la retroventa de las fincas, una vez cancelados los créditos a través de la percepción de frutos de las fincas de autos, la sentencia ordena la ejecución instantánea de tal crédito, disponiendo que se proceda a su liquidación, a lo que cabe objetar que si bien es cierto que la sentencia de apelación acuerda proceder a la liquidación correspondiente en ejecución de sentencia quedando obligadoslos demandados a la devolución de las fincas después que se hayan abonado por unos y otros los saldos resultantes, también lo es que tal pedimento se halla incluido en los apartados d) y e) del número trece de los pedimentos de la demanda, en los que se contempla la posibilidad de que, una vez practicada la liquidación de la deuda, resulte un saldo acreedor o deudor, solicitándose para esos supuestos, la devolución de las fincas previo pago de los saldos resultantes, por lo que, al haber sido expresamente incluida tal posibilidad en el suplico de la demanda, no cabe apreciar incongruencia en la resolución en que así se acordó, precediendo la desestimación de este cuarto motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, también habrá de perecer el tercero, formulado "al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el fallo recurrido ha cometido error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, por violación, lo dispuesto en el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil en sus dos párrafos", conforme al cual los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, así como también contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, y mediante cuyo motivo pretende el recurrente que la fuerza de la escritura pública de veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro prime sobre los pactos privados concertados entre las partes, sin tener en cuenta que como tiene declarado esta Sala "una vez apreciado por el Juzgador que el contrato ha sido simulado, nada significa en contrario ni puede desvirtuar la eficacia de esta apreciación el hecho de estar otorgada ante Notario, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la de intención o propósito que oculten o disimulen, porque éste y aquél escapan a la apreciación notarial (sentencia de seis de abril de mil novecientos sesenta y dos ), por lo que, apreciándose por la resolución que se recurre, al igual que hizo la del Juzgado, que el contrato escriturado se halla aquejado de una simulación relativa, integrando un simple contrato de garantía, en lugar de uno de compraventa para, en virtud del pacto contraído, es obvio que, al negar virtualidad al contenido de lo escriturado no se ha desconocido el valor probatorio de los documentos públicos, ni se ha infringido el citado artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, por lo que debe rechazarse este tercer motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta la del recurso en ellos fundados, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo, y sin que proceda acordar la pérdida del depósito, que por no ser conformes las anteriores sentencias no llegó a ser constituido; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por doña Soledad y don Juan Carlos y doña Luz , contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.-Rafael Pérez.-José Luis Albacar López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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