ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3404A
Número de Recurso3817/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3817 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3817/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Junta de Andalucía y la representación procesal de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1594/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada. Asimismo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña María Paz Santamaría Zapata, en la representación que ostenta de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, Junta de Andalucía, y el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, en concepto de partes recurrentes y el procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de Los Berengueles, S.A. y la Comunidad de Usuarios Marina del Este, S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, la representación procesal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, parte recurrente, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, parte recurrente, mostró su disconformidad con las causas de inadmisión, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2018. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes no han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al estar exentas del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interpusieron contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , lo que determina la procedencia de examinar en primer lugar la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal y a continuación la de los recursos de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Andalucía.

El recurso extraordinario por infracción procesal de la Junta de Andalucía se interpone al amparo del artículo 469.1.2 .º, y 4.º LEC , se desarrolla en tres motivos.

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, que se formula al amparo del artículo 469.1. n.º 2.º LEC , el recurrente lo funda en la infracción del artículo 218.1 LEC , por incongruencia omisiva, en relación con el artículo 218.2 y 3, por falta de motivación de la sentencia.

El motivo segundo, que se formula al amparo del artículo 469.1. n.º 2.º LEC , se funda en la violación del artículo 222.4 LEC , relativo a la cosa juzgada material.

El motivo tercero, que se formula al amparo del artículo 469.1. n.º 4.º LEC y 468 LEC , se funda en la infracción del artículo 24 CE , al haberse producido al recurrente una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Vistas las alegaciones formuladas a las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto y examinado nuevamente el y nuevamente el escrito de interposición de este recurso, no se aprecian inicialmente en la presente fase la concurrencia de causas legales de inadmisión, por lo que este recurso ha de ser admitido.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, se articula en una sucesión de alegaciones, se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del artículo. 24 CE , al haberse producido al recurrente una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y se alega omisión de la prueba practicada, documental, interrogatorio de parte y testifical, además de alegar error patente e irrazonabilidad con la apreciación de cosa juzgada. Seguidamente, se aduce infracción de los artículos 222 1 y 4 , y 421 LEC , en cuanto al régimen de la cosa juzgada. A continuación se aduce infracción del artículo 13 LEC , en la determinación del supuesto desistimiento parcial en el ejercicio de la acción por la parte actora, y alega error en la calificación de la acción como acción reivindicatoria por el juzgador de instancia. También se alega infracción del artículo 9 LOPJ , por incompetencia de jurisdicción, por integración de la parcela litigiosa, finca registral n.º 25988 en el ámbito concesional, zona de servicio del puerto.

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, ha de ser igualmente inadmitido, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( artículo 473 LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( artículo 471 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza de los recursos extraordinarios. Así, se efectúan una serie de alegaciones consecutivas, con cita de una pluralidad de preceptos heterogéneos, formulándose además submotivos, sin los requisitos de encabezamiento y desarrollo, con una absoluta falta de claridad en la concreción de la infracción cometida. Esta sucesión de alegaciones con mezcla de cuestiones heterogéneas, que tienen acceso por diferentes ordinales del artículo 469.1. LEC , en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal determina también la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ), causa que concurre ante la mezcla cuestiones referentes a la omisión de prueba -documental interrogatorio y testifical, con cosa juzgada y valoración probatoria, confundiendo incongruencia con la aceptación parcial de sus planteamientos, planteando bajo la denuncia de incongruencia, error en la valoración de la prueba, desde su particular visión de los hechos. En cuanto a la alegación de infracción del artículo 13 LEC , en la determinación del supuesto desistimiento parcial en el ejercicio de la acción por la parte actora, y el error en la calificación de la acción como acción reivindicatoria por el juzgador de instancia, cabe apreciar la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ), por cuanto consiste en una solicitud de que el tribunal se pronuncie sobre pretensiones irrelevantes y finalmente, y por lo que respecta a la alegación de infracción del art. 9 LOPJ , por incompetencia de jurisdicción, incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ), de acuerdo con el auto de esta sala de 10 de mayo de 2011 :

"[...] Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Así en el Motivo 1º se alega exceso de jurisdicción al pronunciarse la sentencia sobre una cuestión absolutamente ajena a la jurisdicción civil, al señalar la sentencia que ahora se recurre que "la finalidad del contrato no se consiguió con la mera concesión de al licencia dada la imposibilidad o grave dificultad para edificar que imponían los condicionamientos urbanísticos del Convenio de 30 de mayo de 2008", hay que decir que ninguna vulneración de los preceptos alegados se puede observar de dicha consideración del Tribunal a quo que en todo caso actúa amparado en el art. 42 de la LEC , en cuanto puede entrar a resolver una cuestión prejudicial administrativa o contencioso administrativa, no habiendo pedido las partes de común acuerdo o una parte con consentimiento de la otra la suspensión del curso de las actuaciones como les permite el número 3 de dicho artículo, para que la Administración competente o el orden jurisdiccional contencioso administrativo resolviera cuestión alguna sobre el convenio urbanístico citado, [...] ".

Debe recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ) y debe ajustarse a la estructura determinada.

CUARTO

Recurso de casación de la Junta de Andalucía, se estructura en dos motivos:

El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación de los artículos 1158 y 1175 CC y de los arts. 1256 , 1258 , 1261 , 1262 y 1278 CC . Así, alega que la obligación de Los Berengueles, S.A. de transmitir la finca n.º 25.988 a la administración autonómica surge del acuerdo a que llegan la administración y Los Berengueles, S.A., en virtud del compromiso de cesión y en cuya virtud se general obligaciones bilaterales y sinalagmáticas para las dos partes. Además de aducir que este compromiso opera como condición suspensiva respecto de las modificaciones autorizadas al concesionario y en contraprestación a los derechos otorgados por la Administración portuaria al concesionario original.

El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación del artículo 1261 CC y de la doctrina de la sala sobre el levantamiento del velo, por cuanto la entidad Comunidad de Usuarios Marina del Este, S.L. no es más que una sociedad instrumental de Los Berengueles, S.A. Entre otras circunstancias, el recurso aduce que sendas sociedades tienen el mismo administrador general, un mismo domicilio social y objetos sociales complementarios. También alega que actúan como un todo o un bloque económico.

Este recurso de casación ha de ser inadmitido. El motivo primero por cita de preceptos o normas genéricas que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada; por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( artículo 477.1 LEC ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a la base fáctica que de ella resulta y a su razón decisoria. Pero además los dos motivos en que se articula el recurso de casación incurren en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 .º y 4.º, LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), porque la parte recurrente plantea cuestiones sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida, y elude o soslaya que la que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite a la dictada en primera instancia que pone de manifiesto que se siguió en el Juzgado de primera instancia n.º 1 de Granada el juicio ordinario n.º 163/02, que finalizó por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 , que desestimó las pretensiones de la actora y que fue confirmada por la SAP de Granada (sección 3.ª) de 17 de diciembre de 2003 , descansando la ratio decidendi de la sentencia en la existencia y resultado de ese proceso anterior y su vinculación en este proceso, razón decisoria de carácter procesal -que se combate en el recurso extraordinario por infracción procesal-.

QUINTO

El recurso de casación de la Agencia Pública de Puertos de Andalucia, se contiene en las dos alegaciones sobre aspectos sustantivas, así se aduce: con infracción de los artículos 1256 y 1258, infracción del principio jurídico de irrelevancia del "nomen iuris,", y la naturaleza jurídica de la oferta de cesión a favor de la Junta de Andalucía. Alega también la parte recurrente infracción de los artículos 6 y 7 CC , en síntesis porque la entidad Comunidad de Usuarios Marina del Este, S.L. no es más que una sociedad instrumental de Los Berengueles, S.A. y que lo acaecido son actuaciones en fraude de ley.

Este recurso de casación ha de ser también inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida, en los mismos términos ya indicados anteriormente, en síntesis, porque la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en cuestiones procesales, no sustantivas, sin resolver sobre el fondo del litigio en virtud de lo resuelto en un proceso anterior, desde la afirmación de que Los Berengueles, S.A. ostenta plena legitimación para la realización de actos dispositivos y de dominio sobre la finca n.º 25.988, en virtud de lo resuelto por la SAP de Granada (Sección 3.ª) de 17 de diciembre de 2003 , dictada en apelación en el juicio ordinario n.º 163/02 del juzgado de primera instancia n.º 1 de Granada, y también en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía de fecha 3 de enero de 2012 y 30 de diciembre de 2013.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las partes recurrentes en el trámite concedido al efecto, no desvirtúan la concurrencia de las causa de inadmisión expuestas, respecto de los recursos que se inadmiten en virtud de lo anteriormente expuesto.

SÉPTIMO

Consecuentemente, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal de la Junta de Andalucía y declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y sendos recursos de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 LEC y el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la Junta de Andalucía por la el recurso de casación inadmitido y a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía por la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

NOVENO

De conformidad y a los fines dispuestos en el artículo 474 LEC , procede abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida pueda formalizar el escrito de oposición, al recurso extraordinario por infracción procesal que se admite, desde la notificación de este auto, encontrándose a su disposición las actuaciones en secretaría.

DÉCIMO

La inadmisión de un recurso extraordinario por infracción procesal y de los dos recursos de casación, conlleva la pérdida de los depósitos respectivamente constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la Agencia Pública Puertos de Andalucía contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1594/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1594/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  3. ) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1594/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos, respecto de los recursos inadmitidos.

  5. ) De conformidad con el artículo 474 LEC , la parte recurrida, podrá formalizar por escrito su oposición al recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido admitido, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, encontrándose a su disposición las actuaciones en secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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