SAP Barcelona 143/2019, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2019
Fecha19 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 180/2017

Procedimiento ordinario 363/2015 - E1

Juzgado de Primera Instancia nº 50 Barcelona

SENTENCIA Nº 143/2019

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 363/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 50 de Barcelona, a instancias de Dª Luisa y D. Vicente representados por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas, contra BLUE MIL.LENIUM S.L. representada por el Procurador d. Jesús Miguel Acin Biota y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante BLUE MIL.LENIUM S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7/12/16 por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de doña Luisa y de don Vicente contra BLUE MIL.LENIUM SL y contra el BBVA SA y, en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha de 27/03/2003 y del contrato de préstamo suscrito con el BBVA, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 12.995,83'-€ y, además, a BLUE MIL.LENIUM SL a pagar 669,63'-€, más los intereses según lo expresado en el fundamento de derecho tercero, todo ello con imposición a las demandadas de la condena al pago de las costas causadas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-apelante BLUE MIL.LENIUM S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20/09/18

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad codemandada BLUE MILLENIUM, SL, se funda en la petición de que se desestima la nulidad radical del contrato de apartamentos por turnos, solicitud que se apoya en los siguientes argumentos:

1) Inaplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 . Esta disposición está referida a los derechos de aprovechamiento por turnos constituidos como derechos reales, turno f‌ijo en apartamento determinado, pero no tiene en cuenta otros sistemas personales, admitidos por la Ley 42/1998, refrendados y ampliados por la nueva Ley 4/2012, como los sistemas f‌lotantes y los clubs .

2) El sistema f‌lotante se había constituido antes de la entrada en vigor de la ley 42/1998, con una duración indef‌inida. Se trata de un sistema de carácter personal, en el que no pueden distinguirse los diferentes apartamentos y turnos a efectos de señalar los transmitidos y no transmitidos antes y después de la vigencia de la Ley 42/1998, y la obligación de adaptarlos después de su entrada en vigor.

3) En cuanto a la cantidad, objeto de condena, el juez no entra a valorar quien cobró las cuotas, se limita a añadir su importe en la valoración f‌inal objeto de restitución.

  1. Los actores Don Vicente y Doña Luisa, fueron convocados a una reunión, junto con más personas, en un Hotel de Salou el día 27 de marzo de 20013. En dicha reunión, una persona conocida por Jesús Manuel les mostró un contrato de aprovechamiento por turnos, un anexo sobre la eventual reventa, un anexo de solicitud de un préstamo al consumo a la entidad BBVA, SA, un anexo sobre la forma de pago, y otro anexo en el que BLUE MILLENIUM, SL les ofrecía benef‌icios en las cuotas de préstamo, como consecuencia de la promoción (vid. docs. 2 a 8 de la demanda). Ese mismo día el 27 de marzo de 2003 formalizaron un contrato entre BLUE MILLENIUM SL y los actores, por el cual se pactaba un contrato de compraventa de períodos turísticos por 7 noches, en el sistema f‌lotante de CLUB ESTALADA DORADA por el precio de 13.823,28 €. En cuanto sistema de pago se efectuó por medio de un préstamo bancario de 11.900,04 €, de 96 meses de duración y pagándose las cuotas de 174,34 € cada una, con la reducción de un bono regalo de 913,87 €. No obstante, transcurridos unos dos años los actores se encontraron con que no podían disfrutar del apartamento la semana por ellas elegida, por lo que, mediante la demanda rectora de este proceso solicitaron: a) la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos; b) la nulidad del contrato del préstamo suscrito con BBVA, SA; c) se condenara solidariamente a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas; y d) se condenara solidariamente a los demandados al abono de los intereses legales y las costas. La sentencia de instancia rechaza gran parte de las alegaciones de los actores, pero admite la pretensión relativa a la nulidad por falta de duración del derecho de aprovechamiento, ya que en el contrato no se f‌ijó el período de duración, infringiendo la obligación establecida en el artículo 3 de la Ley 42/1998, por la que se acuerda su nulidad. La referida sentencia también acuerda la nulidad sobrevenida del contrato de préstamo suscrito con el BBVA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 42/1998 y el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo . La entidad f‌inanciera BBVA no recurrió la Sentencia.

SEGUNDO

1. En cuanto al régimen jurídico de la f‌igura denominada aprovechamiento por turnos, la Sentencia del Tribunal Supremo 694/2018, de 11 de diciembre, que examina la regulación que se ha promulgado en España y las Directivas 94/47/CE y 2008/122/CE, en su fundamento jurídico cuarto ha declarado: 1.- La Ley 42/1998, de diciembre.

La Ley 42/1998, de 15 de diciembre, reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve -aunque inexacta y prohibida- de multipropiedad.

Antes de la promulgación de la Ley 42/1998 se había aprobado por las instituciones de la entonces Comunidad Económica Europea, hoy Unión Europea, la Directiva 94/47/CE, que, con la f‌inalidad de acabar con los fraudes

y abusos que se daban en ese sector, obligaba a los legisladores nacionales a dictar determinadas normas protectoras de los adquirentes de este tipo de derechos sobre inmuebles. La Ley 42/1998 no se limitó a la transposición estricta de la Directiva, sino que procuró dotar a la institución de una regulación completa, más amplia de la exigida por aquélla.

El objeto de Ley, según indica su art. 1, es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios.

Entre las cuestiones que suscita el derecho de aprovechamiento por turno se encuentran las referidas a la conf‌iguración jurídica del derecho y a la protección del adquirente en la celebración del contrato.

En lo que respecta a la conf‌iguración jurídica del derecho, la cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola. Según indica su preámbulo, la Ley 42/1998 "ha optado por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la conf‌iguración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica".

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal. Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que: "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

"2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que conf‌iguran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno (art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley).

En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones...

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