SAP Barcelona 193/2019, 15 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2019 |
Número de resolución | 193/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168040703
Recurso de apelación 1357/2017 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2016
Parte recurrente/Solicitante: RADIO TAXI VERD, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a:
Parte recurrida: TORRE DE COLLSEROLA, S.A.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Alberto Jimenez Hernandez
SENTENCIA Nº 193/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de marzo de 2019
En fecha 2 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 238/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJesús Sanz López, en nombre y representación de RADIO TAXI VERD, S.L.
contra Sentencia - 13/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de TORRE DE COLLSEROLA, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimant parcialment la demanda presentada per part de l'entitat "TORRES DE COLLSEROLA, S.A." representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Sergi BASTIDA BATLLE contra l'entitat "RADIO TAXI VERD, S.L." representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesus SANZ LÓPEZ, he de declarar resolt el contracte d'arrendament subscrit entre les parts litigants en data 17 de Juny de 2008, amb efectes del dia 30 de Juny de 2015.
I he de condemnar a l'entitat "RADIO TAXI VERD, S.L." a abonar la suma de 26.939,17 Euros a l'actora i a la retirada total de les instal.lacions de l'actora dels equips per la part demandada, i a l'abonament de l'import de 871,35 Euros per cada un dels mesos transcorreguts fins la retirada d'aquests equips.
Del referit import, la suma de 10.383,52 Euros, meritada l'interès legal del diner des del dia 1 de març de 2016 fins el dictat de la present resolució, i la total quantia de 26.939,17 Euros, l'interès legal del diner incrementat en dos punts, des de la data d'aquesta sentència fins la totalitat del pagament a l'actora.
I tot això, amb l'obligació que cada una de les parts litigants satisfaci les costes processals causades a la seva instància i les comunes per meitats"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela la demandada Radio Taxi Verd, S.L. los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le condenan a pagar a la demandante Torre de Collserola, S.A., la cantidad de 26.93917 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada por la demandada del contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008, de un espacio en la plataforma de la planta cuarta, y de los servicios comunes, del complejo de telecomunicaciones de la Torre de Collserola, más la cantidad de 87135 €/mes hasta la completa retirada por la demandada de los equipos instalados, alegando la demandada apelante que el contrato se encontraba en período de tácita reconducción, extinguiéndose el 30 de junio de 2015, y que manifestó su intención de retirar los equipos en la contestación a la demanda, en abril de 2016, reconociendo, en la segunda instancia, adeudar la renta de junio de 2015, y una indemnización de 87135 €/ mes, por el período de octubre de 2015 a abril de 2016, en total 7.34698 €.
Centrada así la cuestión discutida, en primer lugar, en la duración del contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008, concertado entre ambas partes, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959, y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.
En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 17 de junio de 2008 (doc 1 de la demanda), en cuanto a la duración pactada por las partes para su concreta relación arrendaticia, se hace constar, en el pacto tercero del contrato, una duración de cinco años, presumiéndose, en aplicación de la norma general del artículo 1127 del Código Civil, que el plazo se señala en beneficio de ambas partes, sin que conste ninguna cláusula o pacto acerca de la posibilidad de desistimiento unilateral anticipado por cualquiera de las partes en ese período inicial de duración obligatoria, siendo así que, los contratos de arrendamiento que no se encuentran sometidos al régimen jurídico de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se rigen por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Ahora bien, en el mismo pacto tercero del contrato de arrendamiento se añade que "Al término del plazo contractual convenido", el arrendatario está "facultado" para prorrogar por cinco años más la relación arrendaticia, añadiéndose que "Para acogerse a dicha prórroga es preciso que lo solicite con tres meses de antelación".
En relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba