SAP Barcelona 184/2019, 15 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2019 |
Número de resolución | 184/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 886/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2015
Parte recurrente/Solicitante: Alonso
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Cristina Aguilar
Parte recurrida: BANKIA
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 184/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
. Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 15 de marzo de 2019
En fecha 5 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 291/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Alonso contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Alonso contra BANKIA, S.A., y condeno a BANKIA, S.A., a indemnizar a Alonso en el
importe de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (36730 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las acciones e
incrementados en dos puntos desde la sentencia. Cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de Marzo de 2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos .
El 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 11 de Barcelona que estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Alonso contra BANKIA, SA, y condenó a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 367'30 euros más intereses legales desde la fecha de sscripción de las acciones.
La sentencia declara que las acciones fueron adquiridas de la mercantil GVC GAESCO, por lo que su adquisición no se produjo en la oferta pública de suscripción sino en el mercado secundario, y por ello considera que Bankia no ostenta legitimación pasiva respecto a las acciones de anulabilidad, resolución del contrato de adquisición y responsabilidad contractual.
Respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios por infracción del deber de información prevista en el art. 28 de la Ley de Mercado de Valores se dice que es notorio que la demandada falseó la información transmitida previamente a la emisión de las acciones con la finalidad de generar confianza y seguridad jurídica en el inversor; por ello concluye que concurre la responsabilidad por el folleto informativo, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a indemnizar al actor por la adquisición de sus acciones. Respecto al resto de compra de acciones dice que fueron adquiridas después de la reformulación de las cuentas de la demandada y por ello no procede la reclamación interesada. Por lo que se refiere a la indemnización la misma se cuantifica en el importe resultante de descontar a la cantidad invertida en acciones por la parte actora, los rendimientos obtenidos con su venta, lo que asciende a 367'30 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las acciones.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en vulneración del art. 10 LEC por cuanto Bankia ostenta legitimación pasiva aun cuando las acciones se hubiesen adquirido en el mercado secundario a través de otro intermediario, dado que su responsabilidad deriva de la emisión de un folleto; que la acción de nulidad debe ser estimada respecto a todas las compras de acciones, incluidas las posteriores al 25 de mayo de 2012, al ser dichas compras consecuencia directa de la compra de 22 de mayo de 2012; que se vulneró el art. 283.1 LEC por haberse admitido la prueba consistente en librar oficio a Gaesco para que aportase una determinada documentación; que se infringió el art. 28 LMV por limitar la responsabilidad a las acciones adquiridas antes de la reformulación de las cuentas, cuando la compra posterior fue debida a la adquisición de 22 de mayo de 2012 y tenía por finalidad recuperar las pérdidas; que procedería la imposición de costas a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda por haber actuado la demandada con temeridad.
La parte demandada no presentó escrito de oposición a la apelación.
La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si el órgano judicial de instancia no debió admitir a trámite la prueba más documental consistente en librar oficio a la entidad a través de la que se adquirieron las acciones de Bankia.
En segundo lugar deberá decidirse si la parte demandada ostenta legitimación pasiva respecto a la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y si en caso de ostentar dicha legitimación la acción de nulidad resulta admisible tanto respecto a las acciones adquiridas el 22 de mayo de 2012 como a las adquiridas con posterioridad a la reformulación de cuentas que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012.
Si se confirma la falta de legitimación pasiva o se desestima la acción de nulidad por vicio del consentimiento corresponderá determinar si la responsabilidad derivada de la infracción del art. 28 LMV resulta aplicable a las acciones compradas después de la reformulación de cuentas.
En el supuesto de concluir que la estimación de las pretensiones de la demandada es parcial procederá decidir si pese a ello deben imponerse las costas a la parte demandada por haber actuado con temeridad.
En relación con la prueba más documental admitida en el acto de la audiencia previa debe decirse que el art. 283.1 LEC dispone que "No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente".
La prueba propuesta por la parte demandada tenía por objeto que la entidad a través de la que el actor había adquirido acciones de Bankia aportase los expedientes de adquisición de las acciones, extracto de movimientos de la cuenta valores desde la fecha de suscripción hasta la interposición de la demanda, y certificado con los productos de inversión adquiridos por el actor.
Dicha prueba resultaba pertinente atendido que la parte demandada en su escrito de contestación hacía referencia al perfil inversor del actor; y al hecho de que no procedió a la venta de las acciones sino que después de la reformulación de las cuentas de Bankia adquirió nuevas acciones. Así, la documentación requerida a un tercero conforme a lo previsto en el art. 330 LEC tenía por finalidad acreditar si el actor había realizado inversiones similares a la compra de acciones de Bankia, acreditar cuál había sido la actuación del actor después de conocerse la reformulación de cuentas de Bankia, y cuál era la información facilitada al actor, así como si había realizado el test de conveniencia.
Por ello debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.
Respecto a la legitimación pasiva de Bankia y la procedencia de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en los supuestos en que la adquisición de acciones de Bankia se ha efectuado en el mercado secundario resultan los siguientes extremos.
Las Audiencias Provinciales no mantienen un criterio unánime respecto a si Bankia ostenta legitimación pasiva en aquellos supuestos en que la acción de nulidad por vicio del consentimiento se ejerce respecto a supuestos de adquisición de acciones de Bankia en el mercado secundario.
La divergencia entre las posiciones jurisprudenciales respecto a la legitimación pasiva de Bankia en el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento resulta de tres diferentes posiciones.
- Legitimación pasiva en condición de vendedora de las acciones
En los supuestos en que se sostiene que la legitimación pasiva deriva de su condición de vendedora de las acciones mediante la oferta pública se considera que no ostentaría dicha condición de vendedora cuando las acciones son adquiridas en el mercado secundario.
Como ejemplo de resoluciones que declaran la falta de legitimación pasiva de Bankia cuando la compra de acciones se produce en el mercado secundario por no ostentar la condición de vendedora, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2018, sección 21, declara que " En la compraventa de las acciones hay que hacer una distinción fundamental entre la que se lleva a cabo en el mercado primario (o de emisión, en el que, la sociedad que emite sus propias acciones, las vende por primera vez) y la que se lleva a cabo en el mercado secundario (o de negociación, en donde se negocian e intercambian las acciones ya emitidas, y, en su caso, vendidas previamente; Pudiendo ser un mercado organizado -la Bolsa- o no organizado-). Pues bien en el mercado primario el vendedor siempre es la sociedad que ha emitido sus propias acciones y las vende por primera vez (cobrando el precio de la compraventa). Mientras que en el...
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