Auto Aclaratorio TSJ Murcia , 13 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2019

A U T O

D.ª María Consuelo Uris Lloret Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

En Murcia, a trece de marzo de dos mil diecinueve. Dada cuenta y

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, se presentó escrito en el que solicita el complemento de la Sentencia núm. 69/2019 de fecha 8 de febrero de 2019, Recurso 439/2017 de esta misma Sala y Sección. De dicha petición se dio traslado a la Administración demandada quien presentó escrito de alegaciones. Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de febrero de 2019 quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 267 de la LOPJ dispone en el apartado 1 que >.

En los casos en los que la Sentencia dictada hubiera incurrido en la omisión de un pronunciamiento; los apartados 5 y 6 del artículo citado disponen que:

  1. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, paraalegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  2. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se ref‌iere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de of‌icio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modif‌icar ni rectif‌icar lo que hubiere acordado>>.

El artículo 214.3 de la LEC señala que los errores materiales manif‌iestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectif‌icados en cualquier momento.

Como ref‌iere el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la STS de 25 de abril de 2012 (RC 4025/2008 ): "Este trámite -complemento o aclaración de Sentencia- resulta idóneo para complementar las sentencias cuando contengan omisiones, pero no puede ser empleado con el propósito de modif‌icar o rectif‌icar lo en ellas resuelto, tal y como se advierte explícitamente en el apartado 6º del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el apartado 3º del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil . No es, pues, un cauce impugnatorio de las sentencias con una funcionalidad práctica similar a la que es propia del recurso de reposición contra las providencias y autos, sino un cauce procesal de integración de las sentencias, pero no de reconsideración de lo que en ellas se ha acordado. Precisamente porque no cabe a través de este incidente ni modif‌icar el fallo ni rectif‌icarlo, cuando las partes consideran que la sentencia no ha resuelto sobre lo que debía, o que lo ha hecho de forma def‌iciente por inmotivada, y entienden que esa omisión reviste trascendencia sobre el contenido y alcance del fallo, no les resulta exigible promover el incidente del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter previo a la interposición del recurso de casación (en el sentido requerido por el artículo 88.2 en relación con el 93.2.b, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998) porque este trámite procesal no tiene naturaleza de recurso ni reviste operatividad como cauce de impugnación de la resolución de la Sala . Al contrario, si así acaece, esto es, si las partes consideran que las omisiones de la Sala tienen trascendencia tal que podrían determinar una reconsideración del sentido y alcance del fallo, lo que han de hacer es preparar e interponer recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional contra la sentencia que reputan inmotivada o incongruente".

SEGUNDO

La defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 (parte recurrente) considera que la Sentencia incurre en la omisión de un pronunciamiento pues no entró a considerar la cuantía del procedimiento.

En concreto, aduce la parte recurrente los siguientes datos:

Que en la demanda de recurso contencioso administrativo indicó que la cuantía del recurso era indeterminada .

Sin embargo, la administración interesó, en la contestación, que se f‌ijara la cuantía del recurso contencioso en

34.500 € (por ser, según ella, el importe de las subvenciones estimadas).

Que Decreto del LAJ del SCOP de esta Sala de fecha 5 de julio de 2018 f‌ijó la cuantía del procedimiento en

34.500 €.

Que, en el escrito de conclusiones, en la última de las conclusiones, se hizo constar las contradicciones que existían entre las partes sobre la cuantía del procedimiento.

En base a lo anterior, solicita que se dicte Auto por el que se complete la Sentencia y se f‌ije la cuantía del procedimiento como indeterminada.

TERCERO

Rectif‌icación de error mecanográf‌ico.

De conformidad con el art. 214 de la LEC procedemos de of‌icio a rectif‌icar...

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