ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3450A
Número de Recurso3338/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3338/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3338/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 347/16 seguido a instancia de D. Fausto contra Contenidos Melilla SL, Gaselec Diversificación SL, Gaselec SA, San Mateo Gestión SA, Cablemel SL, Melilla Funciona SL, Canalizaciones y Centros Melilla SL, Gestión y Servicios de Empresas Melilla SL, Cabalki SL, Teramelcol SL, Sociedad Melillense de Radio SL; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de mayo de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido origen de autos, y reconociendo una indemnización en la cuantía de 1200 euros. El demandaste ha venido prestando servicios para Contenidos Melilla SL, con una antigüedad de 1-7-2014 y categoría de periodista. Con fecha 30-5-2016 fue despedido en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica, por finalización de la obra o servicio para la que fue contratado. Frente al fallo de instancia se alzó en suplicación el trabajador recurrente, interesando la revisión del relato histórico en amplios términos, y en sede de censura jurídica pretendió la revisión de salario, el reconocimiento de una indemnización [12.000 euros] por daños morales, y la declaración de un grupo patológico laboral. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos y comparte el parecer del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción insistiendo en el abono y cuantificación de los daños morales, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Málaga de 5 de julio de 2017 (rec. 882/2017 ). En la misma se resuelve el recurso de suplicación deducido por la empleadora frente a la decisión judicial que calificó nulo el despido de la trabajadora y condenó a la empresa a la readmisión en las mismas condiciones, más 6251 euros por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el importe de la indemnización reconocida a la trabajadora, suscitando la mercantil recurrente que los daños morales no deben ser cuantificados conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social [LISOS]. La sentencia da lugar al recurso de su razón, y declara que no cabe la aplicación automática de las cuantías previstas en la LISOS para las faltas muy graves, de ahí que el órgano jurisdiccional de la suplicación en la determinación del cuantum indemnizatorio, atiende a la cuantía reclamada, duración temporal, ausencia de criterios de determinación objetiva y salario del trabajador, fijando prudencialmente la misma en la cuantía de 5.000 euros.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción no puede declararse existente a pesar de que en ambas se abordan sendos despidos calificados nulos, poniéndose el acento en la indemnización por daños morales. Así, lo primero que se observa es que en la sentencia de contraste no se polemiza sobre el derecho a la indemnización por daños morales, y sí sobre su cuantificación debatiéndose sobre si cabe la aplicación automática de las cuantías previstas en la LISOS para las faltas muy graves, a lo que se da una respuesta negativa. Y tal debate es ajeno a la sentencia recurrida, en la que, lo único que consta es que el trabajador recurrente pretende que se le reconozca el montante indemnizatorio fijado en demanda y que asciende a 12.000 euros. Por otro lado, ambas sentencias coinciden en que no han estimado en su totalidad la cuantía interesada por dicho concepto indemnizatorio, pero sí parcialmente, en un caso se ratifica la fijada en el fallo recurrido, en el otro, se reduce la reconocida en la instancia. Así las cosas, es claro que la contradicción en sentido legal no pude declararse existente.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo punto de contradicción en relación a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, aportando como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 24 de octubre de 2011 (rec. 2286/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la existencia de una unidad empresarial entre las dos sociedades codemandadas, con la consiguiente nulidad por defectos de forma de la decisión extintiva, condenando solidariamente a las dos empresas. La Sala afirma que ambas sociedades conforman una situación jurídica de unidad de empresa, en la que el verdadero empleador es el conjunto del conglomerado integrado por las dos mercantiles, al concurrir los elementos que la doctrina jurisprudencial ha fijado para determinar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en el caso resuelto por la sentencia de contraste se acredita la existencia de confusión patrimonial y de plantilla al compartir las dos empresas demandadas edificios, plantas, camiones, maquinaria e incluso personal administrativo, sin que se constate la forma y manera en la que pudiera abonarse recíprocamente la necesaria contraprestación por tales servicios. Por el contrario, nada similar se da en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, en la que si bien resulta indiscutida la existencia de dos grupos de empresas con participaciones cruzadas, no obstante lo cual no concurren los elementos que jurisprudencialmente se han fijado para alcanzar un pronunciamiento en tal sentido.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 218/18 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 347/16 seguido a instancia de D. Fausto contra Contenidos Melilla SL, Gaselec Diversificación SL, Gaselec SA, San Mateo Gestión SA, Cablemel SL, Melilla Funciona SL, Canalizaciones y Centros Melilla SL, Gestión y Servicios de Empresas Melilla SL, Cabalki SL, Teramelcol SL, Sociedad Melillense de Radio SL; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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