STSJ Asturias 170/2019, 11 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2019
Fecha11 Marzo 2019

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00170/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO Nº 238/18

RECURRENTE: IMPRENTA UNIVERSAL, S.L.

PROCURADOR: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

RECURRIDO: SIGNE, S.A.

PROCURADOR: Dª PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a once de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 238/18, interpuesto por la entidad Imprenta Universal, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luz Llorente García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Bustillo Labrandero, contra la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Principado, siendo parte codemandada la entidad Signe, S.A., representada por la Procuradora Dª Patricia Alvarez Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Lucía Lucero Gallardo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 17 de octubre de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución de 19 de febrero de 2018, de la Jefa del Servicio de Contratación de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, desestimadora del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Mesa por el que entiende que esta parte ha retirado su oferta al contrato de suministro de títulos académicos no universitarios y otros, al por no haber presentado en plazo la acreditación de haber constituido la garantía def‌initiva.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte en su día sentencia que declare la contrariedad a Derecho y subsiguiente nulidad de la resolución de 8 de marzo de 2018, del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, por la que excluye la oferta presentada por esta parte y adjudica a la empresa SIGNE, S.A., la contratación del suministro de títulos académicos y profesionales no universitarios, certif‌icados de idiomas y suplementos europeos al título de la Administración de Principado de Asturias (Expediente núm. SUM-7/2017), por un importe de 86.999 euros, IVA incluido y con un plazo de ejecución de dos años, ejercicios 2018 y 2019, a contar desde el día siguiente a la f‌irma del contrato; del contrato formalizado entre la Administración del Principado de Asturias y la empresa SIGNE, S.A., de fecha 22 de marzo de 2018, y publicado en el perf‌il del contratante con fecha de 3 de abril de 2018; y que se tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado a esta parte por la mesa de contratación para que en el plazo de diez días presentase la documentación recogida en los pliegos (incluida la acreditación del aval constituido como garantía) y se reconozca su derecho la adjudicación contrato y, en consecuencia, condene a la Administración a adjudicarle el contrato y le condene a la indemnización de daños y perjuicios por el benef‌icio dejado de obtener durante el tiempo en que indebidamente no ha ejecutado el contrato. Subsidiariamente, en el caso de que el contrato se encuentre ya ejecutado, se declare la responsabilidad de la Administración y se le reconozca a esta parte el derecho a ser indemnizada por los daños sufridos, consistentes en el lucro cesante de los benef‌icios dejados de percibir por la ejecución del contrato y demás daños que se acrediten como inactividad de equipos necesarios para la ejecución del contrato, pago de salarios a quien habría ejecutado el contrato o pérdida de negocio, determinación que queda diferida a lo que efectivamente se acredite en ejecución de sentencia. Se condene en costas a la Administración demandada y a quién se oponga al presente recurso.

SEGUNDO

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: esta parte propuesta como adjudicataria por la Mesa de Contratación, incurrió en un defecto formal claramente subsanable que subsanó de inmediato, puesto que dentro del plazo de requerimiento, que concluía el día 16 de enero de 2018, presentó ante la Administración contratante, si bien no ante la Tesorería General, la documentación requerida por la Mesa de Contratación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de un principio general de subsanabilidad que rige en materia contractual (STSJ de Castilla y León de 23 de enero de 2017, recurso núm. 555/2016). Dicho criterio se ha visto seguido por otras sentencias, las cuales han admitido como subsanable la defectuosa constitución de un aval ( STS de 13 de julio de 2005, recurso de casación núm. 997/2002 ), la

falta de bastanteo en un aval presentado como garantía provisional ( STS de 26 de enero de 2005, recurso de casación núm. 1383/2000 ) y la ausencia de f‌irma en la proposición económica ( STS de 6 de julio de 2004, recurso de casación núm. 265/2003, y de 21 de septiembre de 2004, recurso de casación núm. 231/2003 ). Por lo expuesto, las resoluciones recurridas vulneran frontalmente los artículos 96 y 151 del TRLCS de donde se inf‌iere, que una cosa es la acreditación del cumplimiento de un determinado requisito y otra, bien distinta, el cumplimiento del requisito mismo. Aceptar la subsanación en tales casos no atenta, en modo alguno, contra la seguridad jurídica ni resulta contrario a los principios de publicidad, libre concurrencia y transparencia en la contratación, consagradas en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, pues es evidente, de un lado, que todos los licitadores saben, o deben saber, que lo único que se puede subsanar es la acreditación de que se ha cumplido en plazo el requisito (no que sea subsanable el cumplimiento mismo del requisito), y, de otro, la publicidad, libre concurrencia y transparencia no se ven en modo alguno menoscabadas porque la validez de constitución de la garantía no se ve afectada por su no acreditación en plazo ni impide el que se pueda probar de inmediato ante el órgano de contratación que se había constituido presentando el documento original de constitución. Los actos administrativos impugnados también vulneran el principio de proporcionalidad, hoy consagrado con carácter general en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que también rige en el ámbito de la contratación pública ( arts. 28, 74.2, 87.2, entre otros, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ).

TERCERO

A la...

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