SAP Valencia 154/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2019
Fecha07 Marzo 2019

ROLLO Nº : 000236/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 154/19

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a siete de marzo de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Capacidad y declaración de prodigalidad [ICP], nº 000811/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, EL MINISTERIO FISCAL, y de otra como, D. Gaspar, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER. Y la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL.

Es ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE VALENCIA, en fecha 1-12-15 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra D. Gaspar -nacido en Valencia el día NUM000 de 1970, hijo de Jeronimo y Delf‌ina, y con D.N.I. NUM001 -, debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE OBRARde dicho demandado, en el sentido de privar al mismo de toda capacidad para iniciar, provocar o plantear, tanto en nombre propio como representando a terceros, cualquier clase de procedimientos judiciales o todo otro tipo de reclamaciones, quejas, denuncias o actuaciones análogas ante toda suerte de entidades, corporaciones u organismos públicos, así como también para comparecer y actuar en los ya incoados a su instancia, y con sometimiento del mismo a TUTELA, la que se sujetará a lo específ‌icamente previsto en el quinto fundamento jurídico de la presente resolución y, en lo demás, a las disposiciones legales que regulan la institución tutelar.Se acuerda nombrar tutor del referido demandado a la GENERALITAT VALENCIANA, a través de la COMISIÓN VALENCIANA DE TUTELAS Y DEFENSA JUDICIAL DE INCAPACITADOS".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 6-3-19 a las 10,15 horas, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El derecho constitucional a no sufrir indefensión se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que también comprende el tema de la designación de Letrado de of‌icio en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 22 C. E .), tal y como pone de relieve la sentencia del T. C. 14-10-02 .

Tal derecho ha de entenderse como el de no padecer indefensión material, no meramente formal. No basta la infracción de normas procesales, sino que la nulidad de actuaciones requiere, además, la efectiva indefensión ( art. 225.3º LEC ), y ésta ha de ser material o, como dice la sentencia T. C. de 21 de enero de 2008, "real y efectiva, e imputable a la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24,1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o def‌ienden".

SEGUNDO

Como ya señalaba la STC de 16 de septiembre de 1996 "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el pfo. 2º del art. 24 CE, ha de ser algo real, efectivo y potencial, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso hemos hablado siempre de un concepto material de indefensión, no meramente formal, para lo cual resulta necesario pero no suf‌iciente la mera trasgresión de los requisitos procesales con función de garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla ( SSTC 181/94 y 316/94 )".

Pronunciándose en semejante sentido la STC 22-4-1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado, igualmente STS 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manif‌iestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan f‌in al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso".

TERCERO

En el caso de autos es evidente que, además de que ninguna indefensión se ha ocasionado, ello ha sido, cuando menos, buscado por la parte ahora recurrente; en efecto, no acierta a ver la Sala qué indefensión, qué menoscabo de derechos se ha ocasionado al hoy recurrente que voluntaria e intencionadamente ha buscado la dilación de la presente causa, como se desprende de la simple lectura de los presentes autos, tanto en la instancia como en esta...

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