SAP Barcelona 152/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2019
Fecha07 Marzo 2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158111001

Recurso de apelación 238/2017 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. como sucesor procesal de CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Parte recurrida: Pio, Prudencio, HEREDEROS DE Adoracion

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: MERCEDES AGUILAR LÓPEZ, Mercedes Aguilar López

SENTENCIA Nº 152/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 7 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 325/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. como sucesor procesal de CATALUNYA BANC,

S.A. contra resolución de fecha 01/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Pio, Prudencio, HEREDEROS DE Adoracion .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva de la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Admito a trámite la demanda presentada por el Procurador FRANCISCO SNCHEZ ROJO, en nombre y representación de Pio, Flor y Prudencio, contra CATALUNYA BNAC, S.A., sobre Juicio O. Condiciones generales de la contratación, que se tramitará por las reglas del procedimiento ordinario. Y a quien tengo por comparecido y parte en la representación que acredita.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Pio, Prudencio y Flor frente a CATALUNYA BANC, hoy BBVA, en la que los actores solicitan, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 9 de septiembre de 2010 por importe de 30.000 €, y, subsidiariamente, la resolución del mismo contrato.

Aducen los demandantes, con estudios básicos y sin conocimientos f‌inancieros, que la entidad bancaria contactó con su madre Adoracion, ya fallecida, para ofrecerle un producto seguro con rentabilidad variable y respecto del cual nunca se les dijo que se podría perder el capital. En fecha 9 de septiembre de 2010 la madre y los tres hermanos suscribieron la orden de compra de participaciones preferentes serie A por importe de 30.000 €. Los actores af‌irman que en ningún momento se les facilitó información sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado y sostienen que contrataron con error en el consentimiento motivado por el desconocimiento de lo que realmente estaban contratando.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013, las participaciones preferentes y la deuda subordinada fueron canjeadas por acciones de Catalunya Banc, que posteriormente los actores vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos percibiendo la cantidad de 9.986,53 €, por lo que han sufrido una pérdida de 20.013,47 € en relación al capital inicialmente invertido.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA alegando la incorrecta cuantif‌icación de las pretensiones, la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, el cumplimiento de la normativa en vigor, la inexistencia de asesoramiento f‌inanciero, la improcedencia de la acción de nulidad, la falta de concurrencia de los requisitos para apreciar el error en el consentimiento, la improcedencia de la acción resolutoria, de la acción de indemnización de daños y la desconexión del suplico de la demanda de los efectos pretendidos al ejercitar las acciones.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, estimando la demanda, declara la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes de fecha 9 de septiembre de 2010, condenando a la entidad demandada abonar a los demandantes la cantidad inicialmente invertida de 30.000 € más el interés legal desde la fecha en que se realiza de inversión, debiendo los actores proceder a restituir a la entidad demandada las cantidades recibidas como rendimientos más el interés legal desde su percepción, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza CATALUNYA BANC SA, que recurre en apelación alegando la falta de acreditación del vicio en el consentimiento, la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato cuando la parte actora ha vendido con posterioridad el objeto del mismo, la inexistencia de asesoramiento f‌inanciero, la incorrecta determinación de los efectos de la nulidad y la improcedencia de la condena en costas. Los actores, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la acreditación del vicio en el consentimiento, el cumplimiento del deber de información Y la inexcusabilidad del error.

En su primer motivo de apelación, la recurrente af‌irma que la prueba documental obrante en las actuaciones acredita sobradamente que Cataluya Banc cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación y que la parte actora tenía, o puedo perfectamente tener, conocimiento de qué tipo de producto estaba adquiriendo. En concreto, la demandada se ref‌iere a la orden de suscripción o compra, al contrato de custodia y administración de valores, al test de conveniencia y a la información f‌iscal remitida al cliente, concluyendo que no se ha probado la concurrencia del vicio en el consentimiento, ni que este vicio, si lo hubo, fuese inexcusable.

Por lo pronto, conviene recordar que corresponde a la entidad f‌inanciera probar que ha facilitado al cliente la información clara, correcta, precisa y suf‌iciente sobre el producto antes de contratar, especialmente sobre los riesgos que la operación conlleva. La carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, por el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad f‌inanciera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.

Por otra parte, debemos advertir también que el Tribunal Supremo ha declarado que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero permite presumirlo.

Así la STS de 30 de septiembre de 2016 señala que:

" En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suf‌iciente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

  1. - La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de benef‌icios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la...

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