STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00447/2019

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2018 0000233

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001848 /2018 -M

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000116 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Raúl

ABOGADO/A: FELIX PEÑA NAVAIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 1848/18

Ilmos. Sres.

  1. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a siete de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1848 de 2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 116/18 ) de fecha 12 de julio de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por D. Raúl contra referidas recurrentes sobre PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

Primero

Don Victoriano, domiciliado en la CALLE000 del municipio de Ponferrada (León), falleció el 15 de julio de 2014.

Hasta entonces y desde 1996 venían conviviendo con él en el citado domicilio su esposa, doña Felicidad, y el hijo común, don Raúl .

Segundo

En el año 2014 doña Felicidad tuvo unos ingresos totales de 39.526,45 euros (5.359,00 euros de pensión de viudedad, 34.167,37 euros por el rescate de un plan de pensiones de empleados de Endesa y 119,66 euros de retribución en especie), lo que equivalía a un rendimiento neto reducido de 23.327,16 euros.

En años posteriores los ingresos de doña Felicidad estuvieron integrados por la pensión de viudedad y la retribución en especie.

Doña Felicidad falleció el 8 de octubre de 2017.

Don Raúl carece de ingresos.

Tercero

Solicitada por el Sr. Raúl ante el INSS prestación a favor de familiares, derivada del fallecimiento de su padre, le fue denegada mediante resolución de 10 noviembre de 2017 por falta de convivencia a cargo del causante y por contar con familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos.

Don Raúl formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 31 de enero de 2018, basada en que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario tenía familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos puesto que los ingresos anuales percibidos por su madre superaban el salario mínimo interprofesional establecido para 2014 (9.034,20 euros).

Cuarto

La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 608,73 euros, el porcentaje del 72% y la fecha de efectos el 9 de agosto de 2017.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada que estimó la demanda formulada por el actor en reclamación de pensión en favor de familiares, se alza el Sr letrado de la administración de la Seguridad Social en suplicación con un único motivo de recurso, con amparo en el art 193.c) LRJS, entendiendo que no se tiene derecho a la prestación interesada impugnando el benef‌iciario el recurso .

SEGUNDO

El único motivo de recurso, destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción del art 176.2 LGSS ( hoy 226 . 2 a) en relación con el art 22.1.1.e Orden de 13 de febrero de 1967 y art 5.1 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, éste por remisión al art 40 del Reglamento General de Prestaciones de 23-12-1966, y la jurisprudencia que identif‌ica.

Con relación a la prestación de que se trata y exigencias para acceder a la misma, viene señalando la jurisprudencia, por todas STS de 15 de octubre de 2015, rcud 1045/2014 lo siguiente :

"SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos y el acceso a la prestación en favor de familiares...

  1. Normas de Seguridad Social aplicables.

    "

    1. Con una importante e inicial remisión al reglamento, el art 176 LGSS reconoce el derecho de los familiares o asimilados, si reúnen los requisitos f‌ijados al efecto, a obtener pensión o subsidio "previa prueba de su dependencia económica del causante" (apartado 1). En particular, para los hijos o hermanos el precepto (apartado 2) establece el derecho a la pensión si además hubiesen acreditado dedicación prolongada al cuidado del causante y careciesen de medios propios de vida.

      La exigida relación de dependencia económica entre causante y familiar (se pide haber convivido con el causante y a su cargo, así como carecer de medios propios de subsistencia) se complementa con la carencia de medios propios de vida para resaltar el carácter subsidiario de estas prestaciones. En def‌initiva, el articulo 176.2 LGSS se pronuncia en los siguientes términos:

      En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de benef‌iciarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:

      1. Haber convivido con el causante y a su cargo.

      2. Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

      3. Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

      4. Carecer de medios propios de vida .

    2. El artículo 5º del Decreto 1646/1972, de 21 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social dispone :

      Tendrán derecho a pensión los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en losapartados c),d) ye) del art 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicasy acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.

    3. Elartículo 40 del Reglamento Generalque determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas (aprobado medianteDecreto 3158/1966, de 23 de diciembre), contempla en su apartado c) del número 1, que es uno de los remitidos por el mencionado artículo 5 º del Decreto 1646, la siguiente exigencia:

      Que, a juicio del órgano de gobierno competente, carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil .

    4. El artículo 22 de la Orden Ministerial de 13 febrero 1967, por la que se establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social enumera quiénes son los benef‌iciarios de la pensión a favor de familiares, contemplando exclusivamente tres grandes grupos: 1) Los nietos y hermanos del causante. 2) La madre y abuelas. 3) Padre y abuelos. La norma establece, para cada grupo, diversos requisitos, tales como que convivieran con el causante, y a sus expensas, al menos con dos años de...

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