STSJ Murcia 121/2019, 7 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de resolución | 121/2019 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00121/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000869
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2017 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. ARIDOS DE TOTANA SL
ABOGADO MARCELINO GILABERT
PROCURADOR D./Dª. TOMAS SORO SANCHEZ
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
DE TOTANA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 DE TOTANA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª., GEMMA MARIA PEREZ HAYA
RECURSO núm. 496/2017
SENTENCIA núm. 121/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 121/19
En Murcia, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo n.º 496/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: permuta de terrenos.
Parte demandante:
ÁRIDOS DE TOTANA, S.L., representado por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendido por el Letrado
D. Marcelino Gilabert García.
Parte demandada:
La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad de Regantes DIRECCION000 de Totana, representada por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y defendida por D. José Arias Teixido.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de julio de 2017 dictada en el expediente NUM000 que deniega la solicitud de tramitación de una permuta de terrenos.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda revoque y deje sin efecto la resolución del Sr. Secretario General de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 4 de julio de 2017, dictada en el expediente NUM000, que deniega la solicitud de tramitación de una permuta de terrenos.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de septiembre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2019.
Interpone la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria General de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de julio de 2017 dictada en el expediente NUM000, que deniega la solicitud de tramitación de una permuta de terrenos realizada por la actora.
Fundamenta la resolución impugnada dicha decisión con base en los siguientes argumentos:
"I.- ANTECEDENTES.- Con fecha 15 de diciembre de 2011 la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, en el marco del expediente de recuperación posesoria DIRECCION000 incoado a Áridos de Totana, S.L., referente a la ocupación de un terreno donde se encuentra ubicada la tubería T-VI-3 que une la Toma 9 del
Canal de Post-trasvase, Sector VI (Totana), con la T-VI-3-2, resolvió ordenar la restitución a su estado original del camino que se construyó en dicha superficie. Presentado recurso de reposición, éste fue desestimado por Resolución de 22 de junio de 2012.
Recurrida esta última resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia nº 157/2016 de su sección segunda, este tribunal falló desestimar el recurso contencioso administrativo por ser dicho acto conforme a Derecho, no constando la interposición de recurso alguno contra dicha sentencia. En consecuencia, la orden de fecha 15 de diciembre de 2011, que ordenó la restitución original del camino es firme y ejecutiva.
Mediante acta de comprobación de hechos de fecha 5 de octubre de 2016 se tuvo constancia de que dicha orden no había sido ejecutada.
Dado que la mencionada resolución es firme en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con fecha 24 de octubre de 2016, se le apercibe a la citada mercantil de que se va a proceder a la ejecución forzosa de la Resolución 5 de diciembre de 2011 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante la ejecución subsidiaria y a su costa de lo ordenado. Recibido el citado requerimiento, don Carmelo en representación de la mercantil Áridos de Totana S.L presenta un escrito con fecha de entrada en este organismo el día 21 de noviembre de 2016, en el que solicita la permuta de unos terrenos en el entorno de la tubería T-VI-3 y la suspensión de la orden de ejecución subsidiaria en tanto se tramitaba esa solicitud.
Sobre el mantenimiento y conservación de dichos terrenos existe una encomienda de gestión a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, entidad que es usuaria de los caudales que por dicha tubería fluyen; así mismo, la mencionada comunidad de regantes es titular de terrenos colindantes con los que se pretende permutar.
Las circunstancias descritas implican que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es titular de intereses legítimos que pueden verse afectados por la resolución que se adopte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le remite copia de la petición de Áridos de Totana, S.L. para que se persone en el expediente y presente las alegaciones y medios de prueba que estime pertinentes.
Con fecha 9 de enero de 2017 don Eugenio en representación de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de Totana, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición a las pretensiones de Áridos de Totana S.L y exigen el cumplimiento de la sentencia que obliga a Áridos de Totana a desocupar el terreno en que se encuentra ubica la tubería T-VI-3 y que se reponga a su estado original el camino que se construyó sobre dicha tubería.
Con fecha 23 de febrero de 2017 se incorpora al expediente un informe técnico elaborado por dos ingenieros de caminos, canales y puertos funcionarios de este Organismos. De dicho informe se concluye que la solución más viable, desde el punto de vista técnico, económico y de explotación, es restablecer la orografía del terreno existente en el momento de la ejecución y puesta en servicio de la conducción de regadío T-VI-3 y su camino de servicio.
De dicho informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se da traslado a Áridos de Totana S.L y a la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de Totana.
Con fecha 20 de marzo de 2017 se presenta escrito por parte de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 de Totana en el que manifiestan la más absoluta y expresa oposición a las pretensiones de Áridos de Totana
S.L, solicitando que se proceda a la ejecución de la sentencia recaída que confirma en todos sus términos la resolución de 15 de diciembre de 2011 y la resolución de reposición de 21 de junio de 2012.
Asimismo, se presenta escrito de alegaciones por parte de la mercantil Áridos de Totana S.L en el que tras hacer mención a una serie de antecedentes históricos y a la situación actual manifiestan la necesidad de deslindar la expropiación y de proceder a la permuta de terrenos, ya que según esta parte las obras que se ejecutaron en su día para la instalación de la tubería ni se corresponden con los proyectos y exceden del ámbito de la superficie expropiada.
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El artículo 153 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) dispone:
Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.
Del tenor de este artículo se desprende que el requisito fundamental para realizar una permuta es que resulte conveniente para el interés público, lo que nos remite a la discrecionalidad de la Administración para apreciar dicha circunstancia.
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Los elementos de juicio que obran en el expediente para evaluar la conveniencia para el interés público que se encuentran en la solicitud inicial de permuta son las siguientes:
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- El carácter tóxico de las tuberías alegado por la solicitante en su escrito de 14 de noviembre. La toxicidad de las conducciones de fibrocemento deriva exclusivamente de...
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