STSJ Castilla y León 155/2019, 6 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución155/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00155/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 72/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 155/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 72/2019 interpuesto por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 436/18 seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra los recurrentes, en reclamación sobre jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Carlos Miguel

, contra la parte demandada, el INSS, la TGSS y la JCyL, sobre pensión de jubilación voluntaria anticipada, y

previa revocación de las Resoluciones del INSS de 13-6-18 y 31-7-18, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a acceder a la jubilación anticipada y, en consecuencia, debo condenar y condeno de forma directa a la Junta demandada al abono de la diferencia habida entre la pensión que se le reconozca por los Organismos Gestores por el período efectivamente cotizado y la que resulte de aplicar el período en que no se cotizó (los días necesarios hasta completar los 35 años de cotización), sin perjuicio de que las entidades gestoras demandadas, por el orden de sus responsabilidades, anticipen el pago de la prestación completa; y todo ello con efectos del cese efectivo en la prestación de servicios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la parte actora, nacida el NUM000 -55 y af‌iliada a la Seguridad Social con el Nº 05/00166246/77, a 28-7-18 ha prestado sus servicios como personal de la demandada durante 35 años, 2 meses y 3 días, de los cuales no constan como cotizados a la seguridad social 509 días en los siguientes períodos en que prestó servicios como interino (continuó como interino en el período de 5-3-90 a 17-5-04, para, a partir del día siguiente, pasar a ser funcionario de carrera) :

-15/06/82 a 30/06/82...............................................................16 días

-01/09/82 a 15/09/82...............................................................15 días

-25/09/82 a 25/10/82...............................................................31 días

-01/12/82 a 31/05/83............................................................182 días

-01/07/83 a 31/07/83............................................................... 31 días

-01/08/83 a 31/08/83...............................................................31 días

-01/09/83 a 15/09/83...............................................................15 días

-25/09/83 a 24/10/83...............................................................30 días

-28/10/83 a 11/11/83...............................................................15 días

-01/04/84 a 30/04/84...............................................................30 días

-13/06/84 a 21/06/84..................................................................9 días

-02/01/85 a 16/04/85............................................................104 días

SEGUNDO

Que, en fecha de 13-6-18, la parte actora solicitó del INSS la pensión jubilación voluntaria anticipada con efectos de 29-8-18, siéndole denegada por Resolución del INSS de 13-6-18 por no cumplir el período mínimo de cotización efectiva de 35 años, según lo dispuesto en el apartado B del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) ; debiendo resaltarse que la parte actora continúa en la prestación de servicios.

TERCERO

Que, no estando incluido, en el tiempo de cotización (33 años, 9 meses y 7 días) a la fecha de la jubilación solicitada, los 509 días referidos en el hecho primero, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 23-7-12, siendo desestimada por Resolución de 31-7-18; dándose todas ellas por reproducidas al obrar en Autos.

CUARTO

Que previamente, en fecha de 28-11-16, la parte actora había presentado ante la TGSS solicitud de rectif‌icación de la vida laboral al no constar esos 509 días como cotizados, siendo desestimada por resolución de 5-1-17 que, recurrida en alzada el 28-2-17, fue conf‌irmada por resolución de 9-3-17, dándose ésta por reproducida al obrar en Autos.

QUINTO

Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 2.89258 Euros.

SEXTO

- Que la parte actora insta el dictado de una Sentencia por la que se declare "el derecho a que se me reconozca como efectivamente cotizados todo el tiempo que he prestado servicios como trabajador por cuenta ajena, para la JCyL y por consiguiente el derecho a acceder a la jubilación voluntaria, con declaración en su caso de responsabilidad por parte de la JCyL, por falta de alta y cotización en la cuantía que establezca la entidad gestora".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación todos los demandados, siendo impugnados por la parte actora y el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León fue impugnado por los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que materia de jubilación estimó la demanda, recurren en suplicación por un lado el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y por otro la Junta de Castilla y León. El primer recurso que se va a examinar, por razones lógico-procesales es el del INSS y la Tesorería pues de estimarse el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, no sería preciso entrar a resolver los otros motivos ni los otros recursos porque en realidad la acción quedaría imprejuzgada.

SEGUNDO

En def‌initiva, entiende la entidad recurrente en este primer motivo que la sentencia recurrida ha infringido la normativa sobre las acciones declarativas ello puesto en relación con el artículo 204 de la LGSS que exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, aparte de otros requisitos, que el trabajador cese o haya cesado en el trabajo, lo que no es el caso pues en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, cuya modif‌icación no se ha interesado, se dice expresamente que "debiendo resaltarse que la parte actora continúa en la...

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