SAP Asturias 85/2019, 5 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2019
Número de resolución85/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00085/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33017 41 1 2017 0000133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017

Recurrente: PROMONORTE RIBADEO SL

Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ

Abogado: DAVID PITCAIRN ALVAREZ

Recurrido: Juan, Gabriela, Gloria

Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA, MARIA JOSE TELLA COSTA, MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado: MARIA BELEN SANTAMARINA QUINTANA, MARIA BELEN SANTAMARINA QUINTANA, MARIA

BELEN SANTAMARINA QUINTANA

RECURSO DE APELACION (LECN) 5/19

En OVIEDO, a Cinco de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 85/19

En el Rollo de apelación núm. 5/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 109/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Castropol, siendo apelante PROMONORTE RIBADEO S.L., demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ y asistido por el Letrado Sr. DAVID PITCAIRN ÁLVAREZ; como parte apelada DON Juan, DOÑA Gabriela y DOÑA Gloria, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ TELLA COSTA y asistidos por la Letrada Sra. MARÍA BELÉN SANTAMARINA QUINTANA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó sentencia en fecha 27.09.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, actuando en nombre y representación de "Promonorte Ribadeo, S.L.U" frente a Dña. Gloria, Dña. Gabriela y D. Juan, y en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato celebrado por ellos el 11 de enero de 2007, sin que ninguno tenga nada más que reclamarse, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.02.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora entidad mercantil PROMONORTE RIBADEO S.L.U. se promovió demanda de juicio ordinario contra DÑA. Gloria, DÑA. Gabriela Y D. Juan interesando la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2007 por falta de causa inicial y posterior por cuanto la base del negocio era edif‌icar sobre los terrenos objeto de compraventa y al no poder edif‌icar ha desaparecido la causa y el contenido del contrato deviene imposible de cumplir en sus términos. Y, subsidiariamente, la resolución al haber visto frustrada la f‌inalidad del contrato y la tardanza en la parte vendedora de registrar los inmuebles a su nombre, con la consecuencia de condenar a los demandados a la devolución de las cantidades percibidas más los intereses legales desde la suscripción del contrato, 11 de enero de 2007, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en instancia estima parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato, sin que ninguno tenga nada más que reclamarse, con condena a la actora al pago de las costas procesales. Parte la sentencia que las partes suscribieron un auténtico contrato de compraventa incluyendo además un pacto de arras en todas sus modalidades, y respecto a la primera de las peticiones, la nulidad del contrato por falta de causa por modif‌icación de las circunstancias que determinen la desaparición de la base del negocio no concurren los elementos que permitan hablar de pérdida de elemento causal por modif‌icaciones normativas que alterasen los criterios de edif‌icabilidad de los terrenos, pues tal circunstancia fue prevista y se ofreció una solución contractual en el contrato, por lo que no puede apartarse de la misma y sea causa para anular el contrato. Y, por lo que respecta a un incumplimiento contractual de la parte vendedora al no haber procedido a inscripción de la totalidad de la f‌incas vendidas, no puede admitirse como causa que avale una resolución contractual por cuanto el plazo válido para hacerlo aún no ha expirado, pues nunca se les comunicó el lugar y fecha para llevar a cabo la escritura de compraventa correspondiente.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada alegando, en primer lugar, incongruencia "extra petita", por cuanto no se había solicitado la resolución unilateral, por cuanto el ajuste deberá efectuarse estableciendo como límite el respeto a la causa petendi, que no puede alterarse ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

En cuanto a la declaración de nulidad por falta de causa, entiende la parte recurrente que la falta de autorización administrativa para poder edif‌icar en los terrenos afecta directamente a la causa del contrato, y a la f‌inalidad última del mismo que no era otra que construir en los terrenos que se iban a adquirir. Reiterando el incumplimiento por la parte vendedora de inscripción en el registro de las f‌incas objeto de contrato, pues la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones por la vendedora quien tras 11 años no ha efectuado la inscripción de 3 de las 6 f‌incas incluidas en el contrato, es motivo de resolución de la compraventa.

SEGUNDO

Se imputa en el recurso una suerte de incongruencia extra petitum en la resolución de primera instancia en relación a las peticiones de la demanda, pues no se plantéo una resolución unilateral del contrato.

El TS en sentencia de 4 de enero de 2013 con cita de la 18 de mayo de 2012 señala: " constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógicojurídica ( STS 14 de abril de 2011 ).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las

partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propiopetitum- o pretensión solicitada ( STS 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (STSS 30 de marzo de 1988 y 20 diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS 4 de octubre de 1993 ).

Por lo que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración sustancial de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo pedido, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa.

Es cierto que en el presente lo que se pedía en el suplico era la nulidad del contrato o, subsidiariamente, su resolución, si bien que no se instaba la ratif‌icación de la resolución previa que no fue admitida de adverso, que es la que acogió la magistrada de instancia, pese a ello, la resolución no puede tildarse de incongruente al partir de los datos de hechos obrantes en autos y acoger la resolución que se pedía la que la juzgadora estimó pertinente.

TERCERO

El contrato suscrito por las partes el 11 de enero de 2007, que aunque denominado de arras, es admitido y así se recoge en la sentencia de instancia en pronunciamiento que ha devenido f‌irme, se trata de un auténtico contrato de compraventa.

Con arreglo a los términos del mismo, los vendedores, en cuanto propietarios en pleno dominio de una serie de f‌incas tienen intención de transmitir la misma en su condición de suelo urbano, apto para edif‌icación, en virtud de las edif‌icabilidades certif‌icadas por el Ayuntamiento de Vegadeo. Y la parte compradora está interesada en adquirir la f‌incas y todos los derecho de edif‌icabilidad que existan sobre ellos.

Como condiciones se establecían que las f‌incas a la f‌irma de la escritura pública de compraventa habrán de estar libres de cargas, gravámenes y ocupantes y en las...

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