AAP Valencia 80/2019, 4 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2019
Fecha04 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo n.º 974/2.018

AUTO Nº 80

Ilmos Sres: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 260/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de VALENCIA, entre partes, como demandante- apelante, D. Laureano, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Crespo Moreno y asistida por el Letrado D. Francisco Prada Gayoso, y, como apelada-demandada, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia López Monzó, asistida del Letrado

D. Jose Antonio Guerrero.

Es Ponente DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha 6 de Noviembre de 2.018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- Se declara la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

2.- Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante los Juzgados de lo Mercantil.

3.- Se sobresee el presente proceso.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 25 de Febrero de 2.019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por el ahora apelante, demanda ante la Jurisdicción Social, la Sentencia n.º 37/2016 dictada el 9 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Valencia dijo:

En el caso que nos ocupa, probado como se ha manifestado, que el demandante ha venido desempeñando de manera continuada e ininterrumpida, desde 1994 hasta su cese, las funciones de Consejero Delegado bajo la única supervisión del Consejo de Administración, interviniendo en la toma de decisiones afectantes a la titularidad de la empresa, no puede sino concluirse que procede declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de reclamación de cantidad objeto de este procedimiento.

Presentada demanda ante los Juzgados de lo Mercantil, el Auto n.º 378/2.017 de 28 de noviembre de 2.017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia dijo:

"es una acción derivada de un contrato de trabajo de alta dirección, por tanto sobre materia que no resulta incardinable en los supuestos competenciales atribuidos a los Juzgados de lo Mercantil en la Ley Orgánica de Poder Judicial en su artículo 86 .ter. Así, el citado artículo recoge todos aquellos supuestos que caen dentro de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil. En general, le corresponden todos aquellos asuntos relacionados con el Concurso de acreedores. No obstante, existen otras materias distintas que también le competen, y son las enumeradas en el apartado segundo del artículo citado, a saber:

"a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calif‌icación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia .".

A la vista del procedimiento se observa que ni en la demanda, ni en los hechos ni en los fundamentos, se sostiene o aplica normativa reguladora de las sociedades mercantiles. Unicamente se hace referencia a la existencia de un contrato entre las partes.

Así, frente a lo alegado por la parte, relativo a la mención realizada en la demanda sobre la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, la misma no puede ser atendida, al carecer de contenido sustantivo alguno dicha alegación. Y así, el mismo actor en la demanda indica que ejercita una acción por responsabilidad contractual, así consta en el encabezamiento. Posteriormente, y sobre todo en la fundamentación jurídica, toda la pretensión del actor se sustenta en la existencia de un contrato, citando constantemente artículos del Código Civil. Por tanto, y siendo dicho contrato relativo a un trabajo de alta dirección las cuestiones derivadas de dicho contrato podrán ser reclamadas en su caso en la Jurisdicción Social, conforme indica el Ministerio Fiscal con cita del la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y del Real Decreto 1382/1085.

TERCERO

De conformidad con los preceptos citados así como el artículo 48.4 y el artículo 65.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debe declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado, señalando a los Juzgados de lo Social como órganos competentes para conocer de tal pretensión, sin que proceda la remisión de las actuaciones, en tanto que no se trata de una inhibición sino de una falta de competencia objetiva y por tanto la parte deberá ejercer su derecho ante el Juzgado señalado."

Y, presentada demanda ante los Juzgados de Primera Instancia, dijo el Auto que ahora es objeto de este recurso, de fecha 6 de Noviembre de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia dice:

"en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, como se señala en la susodicha de 9 de diciembre de 2009, "(...) lo que determina la calif‌icación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (...)". Resulta por tanto que "(...) si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calif‌icables de alta dirección sino

como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."

Así las cosas, no cabe sino estimar la declinatoria, dado que condición de miembro del Consejo de Administración, de su Comisión Ejecutiva y Consejero Delegado del actor, determina la naturaleza mercantil y societaria...

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