AJMer nº 6, 25 de Junio de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
ECLIES:JMM:2019:80A
Número de Recurso977/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 977/19

ASUNTO: Auto apreciando, de of‌icio, falta de competencia objetiva

AUTO Nº / .

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por escrito de 12.4.2019 de la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez en representación de D. Benigno se formuló demanda de proceso ordinario contra la mercantil NH HOTEL GROUP, S.A.; alegando los hechos y fundamentos que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

De modo previo a la admisión a trámite de la demanda, por Diligencia de 28.5.2019 se acordó en conformidad con el art. 48.3 L.E.Civil, dar audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia objetiva para conocer de la pretensión formulada.

TERCERO

Por escrito-dictamen de 10.6.2019 del MINISTERIO FISCAL se realizaron las alegaciones que constan en autos.

Por escrito de 4.6.2019 de la Procuradora Sra. Ibáñez Gómez en representación de D. Benigno se realizaron las alegaciones que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes.- Pretensión.

  1. - A través de la presente demanda de proceso ordinario solicita el demandante:

    (i) Que se declare que la demandada NH HOTEL GROUP, S.A. (-en adelante NH HOTEL-) ha incumplido su obligación de pagar a D. Benigno la parte proporcional de la retribución variable correspondiente al ejercicio cerrado el 31.12.2016 y que este tiene derecho a cobrarla; esta suma será determinada en el momento procesal oportuno, una vez dispongamos de la información necesaria para hacerlo tras la práctica de las pruebas.

    (ii Que se condene a NH HOTEL a pagar dicha cantidad más los correspondientes intereses y los intereses que éstos devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda; cantidades que serán determinadas en el momento procesal oportuno.

    (iii) Que se condene a NH HOTEL a pagar a D. Benigno el interés de demora al que se ref‌iere el art. 576 L.E.Civil desde que sea dictada sentencia hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

  2. - Como sustento de dichas pretensiones, en esencia, viene a sostener el demandante, lo siguiente:

    (i) Que el demandante se dedica profesionalmente a la gestión de grandes empresas con mucha experiencia y un gran prestigio personal, por lo que el 21.12.2012 fue nombrado consejero delegado de NH HOTEL por su consejo de administración por cooptación, siendo ratif‌icada dicha designación en junta general de 25.6.2013; siendo destituido indebidamente el 21.6.2016.

    (ii) Que con fecha 1.11.2012 el demandante y la mercantil demandada formalizaron contrato para regular la relación entre ambas, f‌ijando -junto a otros conceptos retributivos- un " salario variable anual " en su cláusula

    9.1 y una indemnización por causa de cese sin justa causa en su cláusula 17.

    (iii Tras la junta general de 21.6.2016, en la que se acordó la reelección del demandante como consejero delegado, se celebró consejo de administración en la que los consejeros vinculados a los socios HESPERIA y OCEANWOOD vetaron dicha designación, siendo cesado el demandante en sus funciones ejecutivas por acuerdo del consejo.

    (iii) Que por razón del segundo de los conceptos retributivos indicados [-indemnización por cese injustif‌icado-] el demandante ha formulado demanda judicial, que se encuentra en tramitación con la oposición a la demanda de la actual demandada.

    (iv) Que reclama en el presente proceso la condena de la demandada al abono del primero de los citados conceptos retributivos [-salario variable anual del año 2016-], de tal modo que debiendo f‌ijarse dicha retribución atendiendo a 1.-objetivos f‌inancieros [60% de la retribución variable], 2.- a objetivos del plan estratégico [40% de la retribución variable], sin que pueda ser superior la cantidad resultante del 70% de la retribución f‌ija [950.000.-€ anual para 2016], si bien por razones de distintos parámetros del EBITDA de dicho ejercicio podía multiplicarse dicho 70% por un 150% de superarse expectativas respecto al mismo según los porcentajes f‌ijados en el propio contrato y clausulado retributivo.

    (v) Que cumplidos los objetivos en algunos de los parámetros establecidos en el contrato para f‌ijar dicha retribución variable, y desconociendo otros ["listado de KPIs"], reclama en el presente proceso la condena de la demandada al abono de tal retribución en el importe que determinará la prueba a practicar sobre la documentación y contabilidad de la demandada.

SEGUNDO

Alcance de la competencia objetiva especializada de los órganos mercantiles.

A.- Señala el art. 9 L.O.P.J . que "... 1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ...; estableciendo el art. 26 L.O.P.J . que dicha potestad jurisdiccional se ejercerá por distintos Juzgados y Tribunales [-que se enumeran-]; de tal modo que en la distribución competencial objetiva, funcional y territorial, el art. 86.ter L.O.P.J . -en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda- atribuye a los Juzgados Mercantiles el conocimiento [-junto a cuestiones de naturaleza concursal-] de "... a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calif‌icación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia ...".

A ello debe añadirse la competencia objetiva propia y la residual de los Juzgados de la Primera Instancia, en cuanto de conformidad con el art. 85 L.O.P.J . -en igual redacción vigente al tiempo de la demanda- conocerán "... Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.

  1. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal ...".

B.- En interpretación del art. 86.ter L.O.P.J . y a los f‌ines de la determinación de los criterios y elementos a tener en cuenta para delimitar la competencia judicial especializada de los Juzgados Mercantiles, es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.11.2011 (ROJ: AAP M 14506/2011 ) que "... Para determinar su propia competencia debe ajustarse el Juzgado a las acciones ejercitadas, sin que sea factible que, resulten o no procedentes, se altere la causa de pedir ... ", añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 31.7.2013 [ROJ: SAP PO 4/2013 ] que ". .. en la aplicación del art. 86 ter orgánico, lo relevante para determinar la competencia de la jurisdicción mercantil especializada no son las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, ni la procedencia de su fundamento, ni tampoco las concretas normas positivas invocadas como elemento jurídico accesorio de la causa de pedir, sino el objeto cuyo enjuiciamiento se somete al Tribunal, la concreta acción af‌irmada, identif‌icada por las tres identidades clásicas: sujetos, petitum y causa de pedir ...".

C.- Fijando qué debe entenderse por " causa petendi " y sus elementos fácticos y jurídicos, señala la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 14.1.2014 [ROJ: STS 49/2014 - ECLI:ES:TS:2014:49] que "... En este aspecto, esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la...

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