AAP Valencia 81/2019, 4 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2019
Fecha04 Marzo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 914/2.018

AUTO Nº 81

Ilustrísimos Señores: PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

MAGISTRADOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio de Ejecución de Título Judicial nº 124/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ONTINYENT, como demandante-apelante la demandada en ejecución D. Florencio, DÑA. Zulima y

D. Héctor, representada por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDÍA y dirigida por la letrada Dª MARIA AMPARO PLA VAELLO, y como apelada la demandante en la ejecución CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZO y dirigida por la letrada Dª ESTEFANIA VICENTE SIMARRO.

Es Ponente DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, con fecha 26 de Septiembre de 2.018 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: " No ha lugar a declarar abusivas las cláusulas relativas a los intereses moratorios ni al vencimiento anticipado, ni comisiones por impago y en consecuencia procede continuar adelante con la presente ejecución por la cuantía por la que se había despachado ejecución inicialmente."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandada en la ejecución se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 18 de febrero de 2.019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la condición de consumidor de los apelantes que fueron demandados en ejecución de una póliza de préstamo de 13 de abril de 2.012 hemos de recordar que el Tribunal Supremo ha dicho en su Sentencia de 5 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1385/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1385 ):

"para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble

f‌inalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba."

Lo que ha reiterado en el ATS, Civil sección 1 del 04 de octubre de 2017 ( ROJ: ATS 9072/2017 -ECLI:ES:TS:2017:9072 A ).

Y en este caso, no consta que el préstamo se concertara con una f‌inalidad profesional, pues lo que consta en dicha póliza es que su destino era REFINANCIACIÓN, sin más datos y que tampoco se han aportado al procedimiento. Por ello deben ser tenidos como consumidores y en consecuencia resulta procedente analizar la posible abusividad de las cláusulas de dicho contrato y que fueron denunciadas en la oposición.

SEGUNDO

La ejecución se instó por Caixabank en reclamación de la cantidad de 11.016,63 euros al declarar el vencimiento anticipado en fecha 8 de enero de 2.018 con unas cuotas impagadas desde el 2 de mayo de

2.017 que ascendía a un total de 2.371,7 euros y un capital pendiente de amortizar de 8.175,48 euros.

La póliza en cuestión dice en su cláusula 11 que " el incumplimiento de las obligaciones de pago en las fechas establecidas supondrá para el Cliente la pérdida del benef‌icio del plazo, dando derecho al banco a vencer anticipadamente el contrato......"

Esta cláusula, en su redacción, quebranta las exigencias de la buena fe, y produce en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), al imponerle garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo

del TRLGDCU) e implica falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

Este criterio, que hemos expuesto en repetidas resoluciones es coincidente con el sostenido por la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) en cuanto dice:

"Decisión de la Sala :

  1. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 dediciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

    Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento...

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