SAP Valencia 126/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
Número de resolución126/2019

ROLLO Nº 27/19

SENTENCIA Nº 000126/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÃ'EDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, con el nº 000189/2018, por Dª Milagrosa y Dª Nicolasa representadas por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigidas por el Letrado D. ARTURO GARCÍA CRISTOBAL, contra Dª Olga, representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO REBULL REBULL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Olga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SAGUNTO, en fecha 26-11-18, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la presente demanda de Juicio Verbal interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de Dª. Milagrosa y Dª. Nicolasa ., contra Dª. Olga y en su virtud, se declara la nulidad del Contrato Privado de Compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2017, debiendo la demana abonar a las actoras la cantidad de 6.000 euros percibida, más el interes legal aplicable sobre dicho importe, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completa satisfacción. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Olga, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Febrero de 2019

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Milagrosa y Dª. Nicolasa ., interpuso demanda de juicio verbal contra Dª. Olga, en reclamación de la cantidad de 6.000 euros con nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 1 de septiembre de 2017, o, subsidiariamente, resolución del mismo.

En síntesis alegaba que: en la citada fecha f‌irmaron un contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 con la demandada por un precio total de 135.000 € entregando

6.000 € como señal, al que considera: 1º un contrato de adhesión; 2º cuyos defectos de redacción generan confusión respecto a la verdadera naturaleza del contrato; 3º. donde no se identif‌ican los datos del propietario del inmueble; 4º. se tergiversa la realidad sobre el titular del inmueble; 5º existe un error en la identif‌icación de la vivienda objeto del contrato; 6º existe confusión y oscuridad respecto al precio del contrato; 7º. invoca que existen clausulas oscuras redactadas en benef‌icio de la demandada; y 8º por último que la entrega de la reserva se hizo en la cuenta personal de la demandada.

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda alegando en síntesis que: 1º. Dª. Olga trabajaba como comercial realizando las gestiones inmobiliarias bajo el asesoramiento de Dª. Adela ; 2º. Como trabajadora autónoma era la encargada de f‌irmar los contratos, y lo hacia en nombre propio hasta que se hiciese la S.L.; 3º En cuanto al contrato objeto de litis, asegura que fue debidamente explicado, sin que existiera duda alguna sobre la vivienda a adquirir, el precio y los honorarios de la gestión, que fueron aceptados; 4º. Que no existe ninguna clausula oscura; y 5º. Que Ricardo que gestiona f‌inanciación a través de entidades de crédito les ofreció el 100% del precio de venta lo que rechazaron.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho recayó sentencia estimando la demanda por la que se declara la nulidad del Contrato Privado de Compraventa suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2017, y se condena a la demandada a abonar a las actoras la cantidad de 6.000 euros percibida, más el interés legal aplicable sobre dicho importe, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su completa satisfacción. La sentencia partiendo del artículo 1.259 del Código Civil, según el cual "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo rarif‌ique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante", resuelve que:

" en el presente supuesto la demandada reconoce que f‌irmaba los contratos en su nombre, y efectivamente así consta en el Contrato Privado de Compraventa de fecha 1 de septiembre de 2017 (Documento nº1 de la demanda), tanto en el encabezamiento como en la f‌irma f‌inal. Pero no se indica ni tan siquiera que lo haga en concepto de comercial de la inmobiliaria para la que ref‌iere trabajaba, o que actúe en nombre de la propiedad por algún vinculo que le autorice a suscribir el contrato que nos ocupa. Seguidamente se ref‌iere a la "Entidad f‌inanciera" (Manifestación I) como la interesada en vender la vivienda de su propiedad, pero ni identif‌ica a dicha entidad ni en ningún momento se indica que la demandada actúa en representación o como mandataria de esa propiedad. Por otra parte, en el punto III habla de una acuerdo entre "compradora" y "vendedora", que no se acredita. Ya en el apartado de los Pactos, se ref‌iere nuevamente a "Los vendedores" (Primero) y en el Séptimo se hace constar: "la comisión a Olga por la gestión de la venta realizada, es de 3.000 euros más IVA, cantidad que se abonará en el momento de la f‌irma de la escritura de compraventa".

Con lo expuesto se pone de manif‌iesto que el contrato adolece de la más mínima claridad en la titularidad de la propiedad y el concepto en el que actúa la Sra. Olga . Nos hallamos ante una ausencia de instrucciones escritas y o verbales entre la propiedad y su supuesta mandataria, que, en su caso, debe entenderse referidas a enseñar el inmueble. Esto es, no cabe hacer una interpretación extensiva del supuesto mandato a la celebración del contrato que nos ocupa, al no existir una prueba que evidencie que la demandada estuviese autorizada para ello. Pero es más, estando previsto en el propio precepto trascrito, la posibilidad de ratif‌icación posterior, nada se ha verif‌icado al respecto ".

Contra dicha sentencia formula recurso de apelación la representación procesal de Olga impugnando todos sus pronunciamientos alegando que: El contrato fue ratif‌icado por la propiedad en los diferentes email que con la SAREB y HAYA se aportaron como documentos dos a cuatro de la contestación así como con el encargo en la Notaría para que preparase las escrituras para la f‌irma de la compraventa siendo la postura de la demandante al no acudir a la misma la que precipita la situación.

La parte recurrida se opuso al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a...

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