STS, 29 de Junio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:1139
Fecha de Resolución29 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.022.-Sentencia de 29 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Penalidad. Pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión u oficio. Sólo se

impondrán si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido.

El artículo 47 del Código Penal determina que las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto

mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio

durante el tiempo de la condena. Este precepto ha de ser interpretado, dado el carácter de

accesoriedad que tiene su aplicación, en relación con lo dispuesto en el artículo 42, párrafo segundo , que remite la extensión de su aplicación a lo determinado en el párrafo primero del

artículo 41 , que a su vez establece que cuando estas penas tengan carácter accesorio, sólo se

impondrán si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo

determinarse expresamente en la sentencia. ( Sentencia de 29 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos y Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, respectivamente, por los Procuradores doña Isabel Soberón García de Enterría y don Antonio Ramón Rueda López y dirigidos por los Letrados don José Emilio Rodríguez y don Eduardo Alarcón Caravantes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobáleda.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en Madrid y en barriada de Vallecas, el día 11 de julio de 1981, sobre las 15,30 horas, los subditos americanos David y Augusto requirieron para preguntarles una dirección a los procesados Pedro Enrique y Carlos , subiendo estos últimos en un vehículo en el que iban aquéllos y una vez en su interior les condujeron a un lugar apartado, en donde Pedro Enrique con una navaja y Carlos conun revólver Rohn de gas de nueve milímetros conminaron a los extranjeros a entregarles cuanto llevaran, cogiendo por este procedimiento dos relojes que fueron posteriormente recuperados, un colgante de oro y una sortija valorados en diez mil doscientas pesetas propiedad de David , entregándoles asimismo ocho mil setecientas pesetas y doce mil pesetas propiedad de Augusto para beneficiarse con ello. Ambos procesados son mayores de edad y Pedro Enrique ha sido condenado con anterioridad a estos hechos por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencia de 13 de abril de 1978 a la pena de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir durante un año, careciendo de antecedentes Carlos .

RESULTANDO que en la ¡expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501, numero 5 y párrafo último, dé este artículo del Código Penal , de los que son responsables los procesados Pedro Enrique y Carlos , concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Enrique y Carlos , como responsables en concepto de autores de un delito de robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Pedro Enrique y sin la concurrencia de circunstancias en Carlos , a la pena de seis años de presidio menor a Pedro Enrique y a Carlos la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la respectiva duración de sus condenas, al pago de las costas por mitad y de la indemnización de dieciocho mil novecientas pesetas a David y de doce mil pesetas a Augusto , a quienes se entregarán definitivamente los objetos recuperados. Para el cumplimiento dé la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, siempre que no les haya sido abonada en otra. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, dado que se infringe un precepto penal sustantivo. Se ha infringido el artículo 47 del Código Penal , pues el fallo de la sentencia recurrida condena a este procesado a la suspensión, durante el tiempo de cumplimiento, de toda profesión u oficio, sin que se especifique, tal como exige la Ley, el oficio o profesión concreto. Segundo.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, dado que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Entiende la parte que la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83 , en la regla 2.ª de su último párrafo, autoriza a invocar como motivos de casación las infracciones legales que resulten de la aplicación de los preceptos reformados. En este sentido, la sentencia recurrida infringe el nuevo artículo 61-4 del Código Penal , al condenar a este procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, siendo esta pena él grado máximo de el presidio mayor. Tercero.- Lo invocan al amparó del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 73 del Código Penal . Para no hacer demasiado extenso el presente escrito, se dan por reproducidas las alegaciones incluidas en el motivo de casación segundo, ya que éste se basa igualmente en las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8 de 1983 . Aunque en el presente motivo se refieren únicamente a la Reforma introducida en el artículo 73 del Código Penal , que supone la desaparición de la escala de penas del presidio mayor y menor. Habiendo sido este procesado condenado a cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, debe quedar la pena modificada en el sentido de que en cualquier caso será de prisión menor

RESULTANDO que la representación del procesado Pedro Enrique basa su recurso en el siguiente motivo: Único.- Lo invoca al amparo del número primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, dado que se infringe un precepto penal sustantivo. Se entiende infringido el articulo 47 del Código Penal , pues el fallo de la sentencia recurrida condena a este procesado a la suspensión durante el tiempo de la condena, de toda profesión u oficio, Sin que se especifique, tal como exige la Ley el oficio o profesión concreto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos.

RESULTANDO que al acto de la vista no comparecieron los Letrados de los recurrentes; el Ministerio Fiscal apoyó los motivos primero y tercero del recurso de Carlos y el único de Pedro Enrique , impugnando los restantes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el artículo 47 del Código Penal determina que las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Este precepto ha de ser interpretado, dado el carácterde accesoriedad que tiene su aplicación, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 42 del mismo Código Penal , que remite la extensión de su aplicación a lo determinado en el párrafo 2.° del artículo 41 del citado Código , que a su vez establece que cuando estas penas tengan carácter accesorio, sólo se impondrán si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia. Como el primer motivo del presente recurso del procesado Carlos y el único de Pedro Enrique , están interpuestos por entender que el artículo 47 citado, ha sido aplicado indebidamente, en cuanto que a los condenados se les ha impuesto la pena de suspensión de profesión u oficio, y la dinámica delictiva no ofrece conexión alguna con las profesiones de fontanero y electricista de los procesados, es procedente su estimación.

CONSIDERANDO que el artículo 501, en su párrafo último del Código Penal , establece que se impondrán las penas de los números anteriores en su grado máximo, cuando el delincuente hiciese uso de las armas u otros medios peligrosos que llevaran, sea para cometer el delito ó para proteger la huida, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima ó a los que les persiguieren, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial que esta agravación crea un subtipo, en el que la penalidad impuesta se divide a su vez entres grados, como toda pena que lleva aparejada un delito. El segundo motivo se articula únicamente por el procesado Carlos , con la pretensión de que la pena se aplique en grado mínimo de conformidad con la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , y esta pretensión no es atendible en cuanto quería; pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor impuesta al citado procesado: es la mínima que sé le podía imponer, debido a que como se ha dicho ja pena de presidio menor, en estos supuestos, comprende a su vez tres grados, a partir, del mínimo, que es el de cuatro años, dos meses, y un día de prisión menor, hasta los seis años qué es el máximo del máximo. Pretensión que al no ser atendida da margen a que este segundo motivo de deba desestimarsé.

CONSIDERANDO que el artículo 73 del Código Penal al determinar las escalas graduales sobre las penas, ha suprimido las de presidio por las de prisión, eliminando la escala; número 2 que las comprendía con lo que es evidente qué, en todo el articulado los presidios han sido sustituidos por las prisiones. El motivo tercero del recurrente Carlos está interpuesto Con la finalidad de que se adapte la sentencia a la reforma operada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junío sustituyendo la peña de presidió por la dé prisión y como lo acabado de exponer es ajustado a derecho el citado motivo debe ser estimado para dar cumplimiento a la pretensión instada, con extensión, al otro condenado.

CONSIDERANDO Que el derecho de presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución es de aplicación obligatoria para todos los Órganos del Estado y muy especialmente para los Tribunales de Justicia, por lo que, cuando es alegado en la impugnación casacional, aunque el cauce procesal más adecuado sería el de(numero 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de un error o equivocación en la apreciación de la prueba, es lo cierto que dado este carácter obligatorio e inexorable en su aplicación, los Tribunales deberán tenerlo en cuenta, siempre que a través del examen de la causa se ponga de relieve la existencia de la violación del mismo, que según criterio unánime de la jurisprudencia de esta Sala, es preciso o necesario para que se de la infracción, que no existan medios probatorios que estén en conexión con el proceso y vengan a poner de relieve la inexistencia de la comisión delictiva o la participación de los procesados. De acuerdo con este criterio, el cuarto y último motivo del recurso de los interpuestos, debe ser desestimado, porque a través del análisis de la causa y de los medios probatorios, confesión de los procesados, testifical y documental, es evidente que se realizaron los hechos en la forma que se especifica en el resultando, fáctica, y que los procesados fueron tos autores de los mismos.

CONSIDERANDO que conforme ha quedado redactada la reincidencia como circunstancia agravatoria en el Código Penal, en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Código Penal 8/ 83, de 25 de junio , ésta existe cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código, por otro al que la Ley señale igual o mayor pena o por dos o más delitos a los que aquélla señale pena menor. Él procesado hoy condenado Pedro Enrique , el 13 de abril de 1978 fue ejecutoriamente condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de tres meses de arresto mayor y a la de un año de privación de conducir vehículos de motor, y en la presente causa lo es por delito de robo con intimidación en las personas con penalidad de presidio menor en su grado máximo, y ello da lugar a que estos antecedentes no puedan tener operatividad, debido, a que el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor figura en capítulo aparte del de robo, y la penalidad impuesta es inferior al mismo. Por esta razón, el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, para adaptar el recurso a la nueva normativa penal, debe de ser estimado para no apreciarse la reincidencia en el procesado citado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos primero y tercero del recurso del procesado Carlos , con desestimación de los demás, así como al único del recurso interpuesto por el procesado Pedro Enrique y al motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, para adaptar el recurso a la nueva normativa penal, todos, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 18 de noviembre de 1982 , en causa seguida a dichos procesados por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto a dichos motivos se refiere con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la qué seguidamente sé dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos; con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobáleda.- Fernando Cotta.- José H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobáleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como secretario, certifico.- Madrid, veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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