STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0000075 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003484 /2018 IP

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000020 /2018

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Nicolasa

ABOGADO/A: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO

PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003484 /2018, formalizado por el/la D/Dª JOSE ANDRÉ VELOSO, Letrado, en nombre y representación de Nicolasa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000020 /2018, seguidos a instancia de Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora solicitó pensión de viudedad el 21 febrero 2017 (folio 10 y ss. y 47 y ss.), con ocasión del fallecimiento de su cónyuge D. Luis Manuel, acaecido el 26 enero 2017 (folios 16 a 19 vuelto), que fue desestimada por resolución de 21 agosto 2017 "Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años, exigido en el artículo 219[LGSS ]. Por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 219 [LGSS ] en relación con el art. 7.1.b de la Orden de 13 de febrero de 1967" (folio 26 vuelto). Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 29 septiembre 2017, que fue resuelta por resolución de 10 noviembre 2017 consignando (folio 31): "Respecto a la exigencia del requisito de alta, está cumplido desde la fecha de efectos de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida a usted a cargo de la Seguridad Social de Suiza. Por tanto, sólo se le exigiría la carencia de 500 días cotizados en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, que se sitúa en la fecha de fallecimiento. Dado que las últimas cotizaciones del causante fueron en el año 1992 en Suiza, cuando pasó a ser perceptor de pensión de invalidez a cargo de aquel país, debería cumplirse alguna de las situaciones que establece la legislación interna española para poder retrotraer a esas fechas el inicio del período en el que se debe cumplir la carencia específ‌ica. Nuestra legislación no contempla, a estos efectos, la condición de pensionista. Por tanto no se cumple el requisito de cotización".

SEGUNDO

Desde el 1 agosto 1990 el causante era pensionista de incapacidad por el régimen de previsión social suizo (folio 21 vuelto). TERCERO.- Al folio 64 obra informe de vida laboral del causante en que constan cotizados 524 días en España desde el 22 marzo 1973 hasta el 12 septiembre 1990. Al folio 66 obra impresión de pantalla del sistema informático del INSS en que constan entre el 10 julio 1972 y el 5 diciembre 1977 508 días cotizados y al folio 68 obra otra impresión de pantalla del mismo sistema en que constan 693 días cotizados en España y 4605 días cotizados en el extranjero. CUARTO.-La actora es perceptora de prestación de viudedad suiza desde el 1 febrero 2017 por un montante inicial de 1138 francos suizos (folio 33 vuelto).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Nicolasa y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las entidades demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente correspondan, con carácter vitalicio, catorce veces al año, y con aplicación de un porcentaje de prorrata témporis del 20,9%, así como de los complementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero, para que quede redactado con el siguiente tenor: L "COPIAR LO QUE LA PARTE PRETENDE Y QUE CONSTA AL FOLIO 4 VUELTO DE LA PIEZA DEL RECURSO)", con base en los documentos 39, 40 y 70 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo".

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e...

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