STSJ Castilla-La Mancha 41/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2019
Número de resolución41/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00041/2019

Recurso de Apelación nº 185/17

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. D. Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. D. Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 41

En Albacete, a 25 de febrero de 2019.

Vi stos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BUILDINGCENTER SAU representada por el Procurador don Andrés Taberne Junquito, y como parte apelada, el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO representado por el Procurador don Jacobo Serra González, contra la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 43/2017, de fecha 28/02/2017 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Toledo, sobre tributos; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la parte recurrente la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 43/2017, de fecha 28/02/2017 de los tramitados por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Toledo que desestima el recurso contencioso administrativo planteado.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni planteado motivos de inanición del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia dictada en dictada en procedimiento ordinario número 43/2017, de fecha 28/02/2017 de los tramitados por Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Toledo que desestima el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE TOLEDO que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación girada por el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en relación con la transmisión producida en el PAU el Quiñones calle 5, en Escritura de compraventa de fecha 10 de septiembre de 2014.

La sentencia, en primer lugar, rechaza la falta de legitimación de la parte recurrente planteada de contrario teniendo en cuenta que la propia Escritura ref‌leja que asume la obligación del pago del impuesto. Acto seguido expone que la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 37/2016 del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Toledo ha dado respuesta a buena parte de las cuestiones que se plantean por la parte recurrente, y el ello al tratarse de un supuesto de identidad de partes e identidad de cuestiones planteadas, añadiendo que " por aplicación de los principios de seguridad jurídica y de unidad de criterio, procede remitirse a lo que se dijo en la sentencia correspondiente a aquel recurso dictada en fecha 29 de septiembre de 2016 ". Acto seguido reproduce los fundamentos de esa sentencia para concluir que " tomando en consideración que entre el asunto resuelto la sentencia que se acaba de citar y el ahora planteado no hay más diferencia que el número de la f‌inca objeto de transmisión, es procedente, también, la integra desestimación de la demanda por los mismos argumentos allí expuestos."

SEGUNDO

En el recurso de apelación la parte inicialmente demandante cuestiona lo argumentado en la sentencia que apela, exponiendo que no existe esa identidad sustancial entre ambos supuestos y que no son trasladables los razonamientos de la sentencia que se trascribe al caso concreto que se analiza en este recurso contencioso. Detalla lo que considera diferencias relevantes y mantiene lo ya argumentado en la demanda en el sentido de que no se ha producido incremento de valor alguno por lo que la liquidación debe ser anulada. Mantiene igualmente la crítica relativa al cálculo de la liquidación.

TERCERO

Conviene iniciar el análisis de la problemática partiendo, lógicamente, del acto administrativo que se impugna, y cuya conformidad a derecho estamos analizando en esta vía jurisdiccional. Se trata de la resolución de fecha 27/11/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación por concepto de IVTNU emitida por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo. De lo expuesto en esa resolución resulta que se rechaza las alegaciones de las recurrente (relativas a la no concurrencia del Hecho Imponible dado que la transmisión ha supuesto una minusvalía al ser el precio de venta inferior al precio de adquisición satisfecho, vulneración del principio de capacidad económica e individual cuantif‌icación de la base imponible) ref‌lejando como antecedentes de hecho que la liquidación por este concepto tributario se ref‌iere a la escritura de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2014 del inmueble con número f‌ijo 10694599, sito en el término municipal de Seseña.

En los fundamentos de derecho razona que aplica el artículo 107.1 del TRLRHL, destacando que debe tenerse en cuenta, a afectos de determinación de la Base Imponible el valor que tenga determinado en el momento del devengo, que de acuerdo con el artículo 109 es la fecha de la transmisión a los efectos del IBI, es decir el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad. La ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo; no teniendo en cuenta otros valores como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno, o su valor de adquisición". Reproduce después el apartado cuatro del artículo 107, concluyendo que el incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno que es el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de unos porcentajes que f‌ija el ayuntamiento para el periodo que comprenda el número de años de incremento y dividir el resultado de dicha multiplicación por 100;, con lo cual es indiferente cuál ha sido el incremento real de los valores catastrales en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición y la transmisión del terreno.

Como primera aproximación a la problemática ya podemos adelantar que ese razonamiento ha sido clara y notoriamente superado por la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 y la interpretación del alcance del

fallo

que ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en varias sentencias a partir de la sentencia de fecha 9 de julio de 2018, recurso de casación 6226/2017 .

CUARTO

Respecto al alegado en el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia, aunque lo hacía por remisión a la sentencia dictada en el PA 37/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1, ya asumía que la fundamentación del acto administrativo no era correcta, en los términos absolutos en los que se planteaba, anticipando el sentido del posterior fallo del Tribunal Constitucional y también, y ello todavía es más destacable, el posterior fallo interpretativo de la sentencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia del Juzgado Contencioso número 1 de Toledo se ref‌lejaban los datos relevantes de aquella problemática, que afectaba a la f‌inca número 11.125, parcela 25 del PAU, haciendo referencia a la Escritura de adquisición, de fecha 26 de octubre de 2005, y a la Escritura de transmisión, de fecha 30 de septiembre de 2014, relativa a un 54,488% de la indicada f‌inca registral, por importe de 870.000 €. Se alude también a informe de tasación de tercero de la indicada f‌inca, aportado por la actora en aquel recurso contencioso administrativo.

Como hemos dicho la sentencia que transcribe la que ahora se apela anticipa la posibilidad, después asumida por la sentencia del Tribunal Constitucional, de que pueda acreditarse la inexistencia de incremento de valor (el artículo 107.4 ha sido declarado radicalmente nulo por inconstitucional) para concluir, valorando las pruebas practicadas y aportadas especialmente por la recurrente, que no había quedado acreditada por esta la inexistencia de incremento de valor. Se apoyaba, básicamente, en que la Escritura de transmisión hacía referencia a pactos previos sobre valor de la transmisión entre las partes y a que la transmisión incluya una subrogación hipotecaria que implica que debe considerarse como precio del inmueble el declarado incrementado con la hipoteca así como otros pactos relativos a la valoración. Criticaba igualmente que los informes periciales no hacían referencia a esa hipoteca y valoración f‌inal y no habían sido ratif‌icados a presencia judicial y que la Escritura instrumentaba la transmisión de 11 inmuebles. Especialmente destacaba que se había establecido una proporcionalidad directa entre el precio de compra y la transmisión de una cuota indivisa del 56,488% que carecía de respaldo pericial ni técnico.

Como también hemos indicado la sentencia que se apela trascribe y se remite a los razonamientos de esa sentencia dictada en el procedimiento abreviado 37/2016. No es una técnica rechazable, y de hecho la propia sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 que...

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