SAP Asturias 73/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución73/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000077 /2018

SENTENCIA Nº 73/19

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado N.º 69/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 1 de Cangas de Onis, que dieron lugar al Rollo de Sala N.º 77/18, seguido por un delito contra la salud pública contra Patricio, DNI Nº NUM000, nacido en Toledo, el día NUM001 de 1981, hijo de Segismundo y Beatriz, con domicilio en la C/ TRAVESIA000, nº NUM002, de Polan - Toledo, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel San Miguel Villa y defendido por el Letrado Don Carlos Redondo Díez, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales: 1ª párrafo 2º: "...24 comprimidos de MDA...", elevando a def‌initivas

SEGUNDO

La defensa de Patricio elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Finalmente se concedió al acusado el derecho a la última palabra.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El 25 de julio de 2016, sobre las 06,40 horas, Agentes de la Guardia Civil observaron un vehículo estacionado en la localidad de Santianes - Ribasella - Asturias, el cual les pareció que pudiera haber sido sustraído, por lo que procedieron a la identif‌icación de sus ocupantes, uno de los cuales, que estaba acompañado por su pareja Florencia y que resultó ser Patricio, DNI Nº NUM000, nacido en Toledo, el día NUM001 de 1981, hijo de Segismundo y Beatriz, con domicilio en la C/ TRAVESIA000, nº NUM002, de Polan - Toledo, con antecedentes penales no computables en esta causa, se mostró esquivo, nervioso y alterado, moviendo los brazos para ocultarlos, lo que aprovechó para sacar del bolso del pantalón varias bolsitas de color blanco y azul y tirarlas al suelo.

Ante ello los Agentes de la Guardia Civil procedieron a recoger dichas bolsitas y a su cacheo y al registro de vehículo, donde localizaron otras bolsistas, un bote y dos cartones, interviniendo así: 24 comprimidos de MDA con un peso neto de 7,36 gramos y una pureza de 13,1%; 1,73 gramos de anfetamina con una riqueza de 12,5%; 1,68 gramos de MDMA con una riqueza de 79,4%; 0,05 gramos de LSD; y 510 euros en billetes de 50 (5), de 20 (9), de 10 (6) y de 5 (4).

Las sustancias incautadas, que estaban destinadas al tráf‌ico a terceras personas, tienen un valor de mercado de 422,29 euros.

Patricio ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Valladolid en sendas sentencias f‌irmes del 11 de octubre de 2017 por dos delitos de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud por hechos ocurridos respectivamente el 15 de octubre y el 28 de noviembre de 2016.

Patricio es consumidor de diversas sustancias estupefacientes desde los 15 años, si bien se deshabituó a las mismas a f‌inales del año 2013, recayendo aproximadamente un mes antes de los presentes hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados están suf‌icientemente acreditados conforme a la valoración del conjunto de la prueba apreciada en conciencia por este tribunal tal como dispone el art. 741 de la LECrim, siendo dicha prueba procesalmente válida, atendido que se ha practicado de conformidad a los principios de oralidad, inmediación y defensa, y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El acusado en su declaración admite la posesión de la sustancias estupefacientes que se dice en el escrito de acusación que le fueron incautadas.

Además nos constan las declaraciones del Agente de la Guardia Civil que nos relatan cómo fueron encontradas esas sustancias: Que vieron un vehículo detenido sospechoso de haber sido sustraído.

Que procedieron a las oportunas comprobaciones, incautando al acusado la droga y el dinero que se reseña en el Atestado.

Que el acusado durante su intervención se mostró esquivo, nerviosos, alterado, moviendo los brazos para ocultarlos.

Que tiró al suelo unas bolsitas con droga, las cuales recogieron.

Que registraron el vehículo y encontraron más droga.

Que también encontraron dinero.

Que la droga y el dinero es el que consta en el Atestado.

Y que la droga permaneció en el cuartel hasta que les dijeron que la enviaran al laboratorio.

Y también nos constan las conclusiones del informe sobre análisis y pesaje así como las del emitido en cuanto a su valoración económica.

Antes las consideraciones sobre la legitimidad del informe sobre el análisis y pesaje, basadas en que no se ha cumplido la cadena de custodia y en que el pesaje no ha sido hecho con básculas homologadas, hemos de decir que ciertamente en sede de tráf‌ico de estupefacientes la cadena de custodia ha ostentado desde siempre especial relevancia como instrumento necesario para garantizar lo que la jurisprudencia ha denominado "la mismidad de la prueba", esto es, que la sustancia estupefaciente que se traslada, que se pesa y que se analiza es la misma en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento

f‌inal en que se analiza y se destruye" ( STS entre muchas otras nº 6/2010 de 27 de enero, nº 776/2011 de 20 de julio y nº 1045/2011 de 14 de octubre ).

Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, además de lo dispuesto en la normativa procesal y de la Orden/JUS 1291/2010 de 13 de mayo, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado de antiguo las exigencias legales que deben presidir y acompañar a la recogida de las sustancias que se precisaban ya en el art. 3 de la Ley 17/67 de 8 de abril, cuya vigencia fue declarada por la STS de 6 de julio de 1990, el cual establece que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al servicio de control de estupefacientes y asimismo en la Orden de 8 de noviembre de 1996 que contiene las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología y en la que se dice textualmente debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación en todo momento de la cadena de custodia desde la toma de las muestras hasta su recepción en el INT".

También la jurisprudencia de la Sala Segunda, si bien en general, de modo casuístico y "a sensu contrario", ha ido perf‌ilando los requisitos que permiten af‌irmar la corrección de la cadena de custodia evidenciándose una evolución en la misma que va desde una conf‌iguración estricta y puramente formal de lo que supone el respeto a la cadena de custodia a una conf‌iguración mas laxa o material que atiende más que a aspectos formales ligados a protocolos escritos y reglamentados, y que esencialmente se vertebra alrededor de un hecho: que el Juez, para valorar la prueba, pueda acreditar por cualquier medio probatorio de cargo la mismidad de la misma en el sentido antes expuesto.

Así, junto a sentencias más antiguas que ponen el acento en la documentación escrita ( SSTS nº 359/07 de 3 de mayo, nº 637/07 de 27 de junio y 257/07 de 26 de marzo y nº 340/07 de 26 de abril, entre otras) la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo parte de la premisa de que existe una presunción de que lo recabado por la policía, por el juez o el perito se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubieses habido algún tipo de posible manipulación".

Y así, declara que "el proceso al que se denomina `cadena de custodia no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra sustancia ocupada generalmente al principio de las actuaciones" de manera que a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone por sí sólo sustento racional y suf‌iciente para sospechar siquiera que la analizada no fuera la sustancia originaria ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados debidamente documentados( SSTS nº 247/2012 de 25 de abril, nº 506/2012 de 11 de junio ).

Con ello se está diciendo algo tan simple como que sin necesidad del cumplimiento a rajatabla de disposiciones reglamentarias y protocolos de todo tipo (lo que siempre es aconsejable) es factible que el Juez a través de otros medios de prueba pueda entender que la cadena de custodia se ha respetado. De ahí que cuando se comprueban def‌iciencias en la secuencia que despierten dudas razonables habrá que prescindirse de esta prueba pero no porque el incumplimiento de alguno de los medios legales de garantía la convierta en nula, sino porque su autenticidad queda cuestionada ( STS nº 339/2013) de 20 de marzo ). Y ello porque no se pueden confundir los dos planos: la irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad sino que es el Juez el que habrá que valorar si esa irregularidad (ausencia de documentación de los actos, no mención de alguno de los datos obligatorios a consignar, etc) es idónea para entender quebrada la presunción de la mismidad de la prueba o, por el contrario, a pesar de ello existen...

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