SAP Alicante 85/2019, 20 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2019
Número de resolución85/2019

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 292/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 85

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Trinidad Llopis Gomis y dirigida por el Letrado D. Federico Sergio Sánchez Gimeno, frente a la parte apelada ALFONSO SANTONJA S.L., representada por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcoy, en los autos de Juicio Ordinario núm. 608/2016, se dictó en fecha 7 de febrero de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de la mercantil ALFONSO SANTONJA, S.L., frente a BANCO DE SANTANDER, S.A., por lo que:

  1. Declaro la nulidad de la compra de 6 títulos de Valores Santander.

  2. Condeno a Banco Santander a devolver a la mercantil actora la cantidad de 22.801'02 €- que obedece a la diferencia entre la suma entregada de 30.000 € y los rendimientos por valor de 7.198'98 € percibidos durante la vigencia del contrato -, más los intereses legales devengados desde la fecha de la fecha de contratación y hasta el momento de la total restitución.

  3. Banco Santander deberá abonar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose

posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 292/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercita acción de nulidad de contrato de suscripción o compra del producto denominado Valores Santander solicitando: 1. Se declarase la nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de 6 títulos de Valores Santander suscrito por las partes en septiembre de 2007, y se condenase a Banco Santander a devolver a la mercantil actora la cantidad de 22.801'02 euros, - que obedece a la diferencia entre la suma entregada de

30.000 euros y los rendimientos por valor de 7.198'98 euros percibidos durante la vigencia del contrato -, más los intereses legales devengados desde la fecha de contratación y hasta el momento de la total restitución, o bien, subsidiariamente: 2. Se declarase el derecho de la mercantil actora a ser indemnizada en la cantidad de 9.328'82 euros por los daños y perjuicios ocasionados, importe que obedece al resultado de detraer de los 30.000 euros invertidos los rendimientos obtenidos (7.198'98 euros) y el precio obtenido por el canje

(13.472'19 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de contratación y hasta el momento de la total restitución; con expresa imposición de costas en ambos supuestos.

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de caducidad, estima la demanda siendo recurrida en apelación por la entidad demandada, que solicita su revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO

Las características de la operación f‌inanciera que es objeto del recurso son las siguientes: 1) En el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias del banco ABN Amro, formulada por Banco Santander junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para f‌inanciar la adquisición de las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros; 2) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE); 3) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente. Para la conversión, la acción Santander se valorarían al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. El canje se produciría voluntariamente por el titular de los valores el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012; 4) La retribución al titular de los Valores se f‌ijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

TERCERO

Se reproduce en el primer motivo del recurso la excepción de caducidad de la acción por el transcurso de los cuatro años prevenidos en el artículo 1.300 del Código Civil, cuyo cómputo establece para los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. La sentencia de instancia rechaza la excepción por entender que a la fecha e la presentación de la demanda, que lo fue en el Decanato de los Juzgados el 4 de octubre de 2016, el contrato no se había consumado porque seguía produciendo efectos. Por el contrario, la apelante entiende que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que sitúa el "dies a quo" en el momento en que el interesado adquiere real conocimiento de las características y riesgos de la operación que pretende anular.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que jurisprudencialmente se otorga al instituto de la caducidad, así como al de prescripción, y también las especiales características del producto litigioso, el contrato no debe entenderse consumado hasta el momento en que se produce obligatoriamente la conversión de los valores en acciones del banco, 4 de octubre de 2012, que es en el que realmente el suscriptor tiene conocimiento f‌inal del resultado de la operación y, por tanto, el adecuado para reclamar, en aplicación del artículo 1.969 del Código Civil que establece que consagra la doctrina de la "actio nata". Por tanto, interpuesta la demanda antes del transcurso de los cuatro años, la excepción de caducidad debe desestimarse.

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