STSJ Islas Baleares 48/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2019:91
Número de Recurso581/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00048/2019

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

Correo electrónico:

NIG: 07040 44 4 2016 0004314

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000581 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000989 /2016

Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA SERVEIS SOCIALS I COOPERACIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eugenia

ABOGADO/A: ALEJANDRO PIQUERAS SÁNCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.48/19

En el Recurso de Suplicación núm. 581/18 formalizado por el letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de la Conselleria de Serveis Socials y Cooperación, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 989/16, seguidos a instancia de Doña Eugenia, representada por el letrado D. Alejandro Piqueras Sánchez frente a la Conselleria de Serveis Socials y Cooperación en reclamación de jubilación no contributiva, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Eugenia con nacionalidad española, residencia en Palma de Mallorca, DNI NUM000 y mayor de 65 años tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 22.576,73 bolívares mensuales, pero cuyo abono en 2016 se limitó a dos ingresos en enero por importe de 1.369,96 euros cada uno, y otro por importe de

1.307.76 euros en abril. La Sra. Eugenia solicitó mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2017 en el consulado de Venezuela en Barcelona el abono de la pensión correspondiente a todo el año 2016.

La actora ha residido de forma legal en España durante más de 10 años y también durante los dos últimos. Asimismo convive con su hijo Arcadio, mayor de edad en cuanto nacido en 1980.

SEGUNDO

La demandante solicitó mediante impreso formalizado presentado en fecha 11 de julio de 2016 que se le reconociera la correspondiente pensión no contributiva. Esta petición fue denegada mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2016 por superar sus recursos económicos el límite establecido en el 369.1 TRLGSS, al entender que sus recursos anuales ascendían a 16.439,52 euros (1.369,96 euros mensuales en 12 pagas), habiéndose computado a tal efecto la pensión del gobierno venezolano a la que tiene derecho. Contra la indica resolución presentó reclamación previa, que fue desestimada en fecha 6 de octubre de 2016 al entenderse que aunque no percibe puntualmente la pensión por parte del gobierno de Venezuela sigue siendo titular de ese derecho, correspondiendo a su titular realizar la acciones que procedan con el f‌in de obtener el pago de su pensión.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda presentada por Eugenia contra la CONSELLERIA DE SERVEIS SOCIALS I COOPERACIO, y por ello ACUERDO dejar sin efecto la resolución impugnada, y DECLARO el derecho a la pensión de invalidez no contributiva solicitada, condenado a la demandada estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma en representación de la Conselleria de Serveis Socials i Cooperación, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Doña Eugenia ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Consejería de Servicios Sociales y Cooperación interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el juzgado de lo social nº 4, en la que se estimó la demanda presentada por el actor, reconociendo el derecho a la pensión no contributiva, fundamentándose el recuso un único motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denuncia infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

La parte recurrente la representación de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, precisa dada la jurisprudencia alegada como infringida que en el presente caso estamos ante una pensión no contributiva regulada en el artículo 369 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, realizando la diferenciación de las misma e invocando Sentencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2018, núm. 135/2018 . Con carácter previo ref‌iere que la jurisprudencia en base a la que ha resuelto el juzgador a quo resulta inaplicable pues la misma se ref‌iere a cuestión de complemento de mínimos. Añade que respecto la cuestión a efectos de concesión de la pensión no contributiva el limite era, según el art. 45 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de presupuestos generales para el año 2016, de 5.150,60 euros, considerando, en esencia, que a tenor de los criterios objetivos el hecho de tener reconocida la pensión por el gobierno de Venezuela se ha de considerar como un ingreso computable para el reconocimiento o no de la pensión no contributiva española.

La parte impugnante se opone a tal interpretación en base a jurisprudencia referenciada donde se ha resuelto la cuestión. Añade que es asumido y reconocido por el recurrente que Venezuela no está abonando la pensión reconocida al demandante. Que la f‌inalidad de la pensión no contributiva es garantizar a sus benef‌iciarios unos ingresos mínimos que permitan subsistir. En base a ello solicita se conf‌irme la sentencia recurrida.

Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto por esta Sala, en supuestos idénticos, siendo el objeto y sus pretensiones en su extensión coincidente, a propósito de Recurso de Suplicación 407/2018 y que dio origen a la Sentencia de 569/2018 de 21 de diciembre 326/2018. En base a ello y no habiéndose introducido ni concurriendo circunstancia alguna que haga a esta Sala cambiar de criterio se mantendrá en los mismos términos resuelto en Sentencia del recurso de suplicación indicado y a los efectos se reproduce:

"... En síntesis, de la contradicción de los argumentos expuestos realizados por ambas partes, recurrente e impugnante, la cuestión óbice para el éxito o fracaso de las respectivas pretensiones es si o no, a efectos de la concesión y percepción de las pensiones no contributivas, los importes de las pensiones, aún cuando no sean percibidos por los pensionistas y/o solicitantes, deben computarse o no como recurso económico efectivo a los efectos de determinar si existe o no derecho a una pensión no contributiva

Esta sala dictó Sentencia en fecha 12 de abril de 2018, núm. 135/2018 declarando que había que computar la pensión reconocida aun no siendo percibida. Reconsiderada la cuestión por esta Sala en relación a la doctrina jurisprudencial y las Sentencias dictadas, también por esta Sala, en relación al complemento de mínimos, es procedente, tras considerar, el cambio de criterio que en la resolución indicada se adoptó.

La cuestión respecto de si ha de computar la pensión reconocida por su importe en sí misma, independientemente de si es percibida o no efectivamente, ha sido resuelto por esta Sala en relación a complemento de mínimos, en Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 y en Sentencia de fecha...

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