STSJ Galicia , 19 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:755
Número de Recurso3601/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0000456 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003601 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Onesimo

ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3601/2018, formalizado por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 94/2016, seguidos a instancia de Onesimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Onesimo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor nacido el NUM000 -49 solicitó el 4-11-15 pensión de jubilación. El INSS reconoció la prestación con base en una base reguladora de 1.657,56 euros; porcentaje de pensión de 104% y sobre unas cotizaciones acreditadas de 15 años y 289 meses. La pensión f‌inalmente reconocida fue de 1.723,86 euros mensuales en 14 pagas anuales siendo el primer pago el periodo de 1-11-15 a 30-11-15. No se discute que al actor le corresponde incrementar su pensión de jubilación con un porcentaje adicional del 4% por retraso en el momento de jubilación respecto de la edad legal para ello -hecho admitido. 2°.- El actor comenzó a prestar servicios profesionales para la Radio Televisión de Galicia, S.A.U. -hoy Corporación de Radio Televisión de Galicia -CRTVG- S.A. desde el 1-1-01. En sentencia judicial dictada el 23-7-12 en autos n.° 441/2010, del Juzgado Social n.° 2 Refuerzo de A Coruña, se declaró que la relación laboral que vinculaba al actor y a la demandada tenía carácter indef‌inido con antigüedad de 1-101 con reconocimiento de la categoría de locutor de radio nivel económico 2. Esa sentencia fue declarada f‌irme mediante Decreto de fecha de 6-3-15 tras haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto frente a aquella sentencia de instancia -se dan por reproducidas estas resoluciones-. Tras la f‌irmeza de la sentencia, en marzo de 2015 la empresa demandada procedió a dar de alta al actor en la S. Social y a liquidar las cotizaciones correspondientes a dicha S.S pero solo desde octubre de 2008 que correspondían a los periodos no prescritos -documental y hecho no discutido. La demandada no realizó las cotizaciones correspondientes al periodo que media entre el 1-1-01 y septiembre de 2008 en que el trabajador actuante fue trabajador indef‌inido por cuenta ajena de dicha empresa -valoración conjunta de la prueba desplegada, ausencia de prueba que acredite dichas cotizaciones-. Las bases de cotización que correspondían a dicho periodo de tiempo referido se identif‌ican con las expuestas en el hecho octavo de la demanda que aquí se da enteramente por reproducido -hecho admitido, ni discutido por las codemandadas. En consecuencia, la base reguladora mensual de la pensión de jubilación del actor si se computa como tiempo cotizado y las bases de cotización del periodo de tiempo entre enero de 2001 y septiembre de 2008 ha de ascender a la suma de 2.604,56 euros -hecho no discutido por las partes, y hoja de cálculo acompañada con la demanda, hecho décimo primero del escrito rector y suplico letra a)-. El tope máximo previsto para la pensión de jubilación en el año 2015 asciende a la suma de 2.560,88 euros -Ley 36/2014 de 26 de diciembre. 4°.- La parte demandante agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Onesimo frente al INSS y frente a la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, S.A. y, en consecuencia: .- Declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida al actor sea la de 2.604,56 euros. .- Declaro que le corresponde al demandante, por razón de su pensión de jubilación contributiva, percibir el 104% de dicha base reguladora, si bien, al exceder la pensión resultante del tope legalmente previsto, y conforme al art. 210.2 TRLGSS, declaro que la pensión máxima prevista para el año 2015 ha de incrementarse a su favor con el porcentaje especial por retraso en la jubilación que le corresponde del 4%, por lo que determina que su pensión de jubilación inicial ha de ser la de 2.663,32 euros mensuales por 14 pagas anuales. .- Condeno a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones. .- Declaro la responsabilidad patrimonial de CRTVG, S.A. en el pago de parte de la pensión de jubilación del demandante en cuantía de 939,46 euros al mes por 14 mensualidades anuales sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran proceder y le condeno a capitalizar el capital coste que corresponde ante la TGSS. .- Condeno al INSS a abonar al actor la pensión de jubilación íntegra anticipando el pago con efectos de 1-11-15 en la cuantía indicada de 2.663,32 euros mensuales con 14 pagas anuales sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran proceder.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda recurre la demandada Corporación de Radio Televisión de Galicia Sociedad Anónima (CRTG, S.A.), articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en el que denuncia inaplicación de la Jurisprudencia aplicable en la cuestión controvertida, como STS de 13 de febrero de 2006 (RJ 2003/2273; STS de 17 de marzo 1999, RJ 1999/3005) y aplicación indebida del art. 152 de la LGSS de 2015, todo ello sobre la base de sostener que la responsabilidad patrimonial de CRTVG no existe ya que en todo el período reclamado por el trabajador demandante, fue considerado un trabajador autónomo para la CRTVG, S.A., al no concurrir voluntariedad en el incumplimiento ( STS de 13 de febrero de 2006, RJ 2003/2273; STS de 17 de marzo 1999, RJ 1999/3005), ni voluntad rebelde. Por otro lado, de acuerdo con el art. 152 de la LGSS la responsabilidad de la empresa en el 4% de incremento de pensión es una cuestión que depende la voluntad del trabajador, y que no debe ser asumida por la empresa.

SEGUNDO

El examen del recurso se concreta decidir dos cuestiones: la primera, si la empresa demandada debe ser responsable de la prestación de jubilación, por una situación de infracotización derivada del reconocimiento por sentencia de relación laboral por cuenta ajena reconocida al trabajador. Y la segunda si, en su caso, la demandada debe asumir, el porcentaje de responsabilidad sobre la totalidad de la cuantía...

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