STS, 26 de Junio de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1258
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 412.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Tasación de costas.

RECURRENTE: Doña Luisa y otros.

FALLO

Rectificando la tasación de costas efectuada el 10 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Costas. Rectificando tasación de costas por no haberse concedido al recurrido trámite del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La impugnación se contrae, en el concepto de indebida, a la partida de honorarios de su Letrado (parte demandante) "Instrucción y estudio de los antecedentes procesales; sentencia de 18 de enero de 1979, dictada en autos de mayor cuantía 927/76 por el Juzgado número 2 de los de Bilbao; sentencia de 23 de marzo de 1981, dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Civil. Estudio de jurisprudencia", por importe de 140.000 pesetas, que, a juicio del impugnante, no procede salvo que se halle incluida en la siguiente partida, que se acepta, de "Preparación y asistencia a la vista, con informe ante la Sala desvirtuando los seis motivos de casación, alegando legislación y jurisprudencia", por importe de otras 355.000 pesetas; y debe prosperar por cuanto, en el estado de trámite que alcanzaba el recurso de casación, ni podía evacuar ni efectivamente le fue concedido el trámite del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dicha parte demandante y recurrida cuando, siendo la fecha expresada y establecida la de la vista del recurso, compareció ante esta Sala.

En la villa de Madrid a 26 de junio de 1984.

En el incidente sobre impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto, en nombre de don Inocencio , en autos procedentes de la Audiencia Territorial de Burgos sobre reclamación de cantidad, habiendo estado ambas partes personadas en el presente incidente, el recurrente representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don Manuel Serra Domínguez y los recurridos, hoy solicitantes, representados por el Procurador don Melquiades Alvarez Buylla y dirigidos por el Letrado don Tomás González Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que en el presente recurso la representación de la parte recurrida solicitó la práctica de la tasación de costas; en virtud de la sentencia dictada por esta Sala Primera de lo Civil con fecha 31 de mayo de 1983 , fue declarado no haber lugar al recurso y condenando a la parte recurrente al abono de las costas.

RESULTANDO que presentada la minuta de honorarios del Letrado recurrido, don Luis Francisco , por un total de trescientas cincuenta y cinco mil (355.000) pesetas, ésta fue impugnada por el Procurador señor Murga Rodríguez por las razones que alegó.

RESULTANDO que dándole a los autos el trámite establecido por la Ley se dio traslado por término de seis días al Procurador señor Alvarez Buylla para que contestara a la cuestión incidental, en la quedespués de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que debía mantenerse en su integridad la cantidad indicada en su minuta de honorarios.

RESULTANDO que pasando los autos al Magistrado Ponente para que resolviese sobre la petición del incidente a prueba, interesada por el Procurador señor Alvarez Buylla, la Sala acordó no haber lugar a recibir el presente incidente a prueba, traer los autos a la vista, con citación de las partes, y no habiéndose interesado por ninguna de ellas la celebración de vista pública, pasaron los mismos al excelentísimo señor Magistrado Ponente para que propusiera al Tribunal la resolución procedente.

Visto siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente incidente de impugnación de honorarios por indebidos, figurados en las tasaciones de costas efectuadas en 10 de octubre y 8 de noviembre de 1983, debe partirse de los siguientes antecedentes: A) La demanda origen del juicio aparece deducida por Luisa y otros y dirigida contra Jose Francisco (constructor), Inocencio (Arquitecto) y Jose Pedro (Aparejador), siendo su objeto la indemnización a la parte demandante por el siniestro de la construcción a que en la demanda se hacía referencia y postulándose la condena a dicha indemnización de todos los demandados con carácter solidario. B) La sentencia de primer grado, estimando en parte dicha demanda, condenó al Arquitecto y a los Aparejadores en la forma solidaria solicitada, absolviendo libremente al constructor. C) Deducidos recursos de apelación contra - dicha sentencia por la parte demandante y por los en la misma condenados, aquélla, en el acto de la vista de la apelación, precisó que se aquietaba expresamente al pronunciamiento absolutorio del constructor, manteniendo el recurso únicamente contra los condenados en la de primer grado. D) La sentencia de la Audiencia estimó parcialmente los recursos de apelación y condenó al Arquitecto y a los Aparejadores, con carácter solidario y en los términos que resultan. E) Contra la sentencia de la Audiencia se prepararon recursos de casación por el Arquitecto y por los Aparejadores, formalizándose únicamente el del Arquitecto y declarándose caducado el de los Aparejadores, habiéndose sustanciado dicho recurso del Arquitecto con intervención de la parte demandante y del constructor, éstos, como se adelantó, en el concepto de recurridos. F) La personación de la parte demandada tuvo lugar mediante escrito de 24 de marzo, presentado al siguiente día y cuando se había señalado (en providencia de 16 anterior) el día 13 de mayo siguiente para la vista del recurso de casación. G) El recurso fue desestimado, imponiéndose las costas a la parte recurrente.

CONSIDERANDO que la impugnación de la tasación de costas efectuada el 10 de octubre, y que corresponde a las causadas por la parte demandante, se contrae, en el concepto de indebida, a la partida de honorarios de su Letrado siguiente: "Instrucción y estudio de los antecedentes procesales; sentencia de 18 de enero de 1979, dictada en autos de mayor cuantía 927/76 por el Juzgado número 2 de los de Bilbao; sentencia de 23 de marzo de 1981, dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Civil . Estudio de jurisprudencia", por importe de 140.000 pesetas, que, ajuicio del impugnante, no procede salvo que se halle incluida en la siguiente partida, que se acepta, de "Preparación y asistencia a la vista, con informe ante la Sala desvirtuando los seis motivos de casación, alegando legislación y jurisprudencia", por importe de otras 355.000 pesetas; y debe prosperar por cuanto, en el estado de trámite que alcanzaba el recurso de casación, ni podía evacuar ni efectivamente le fue concedido el trámite del artículo 1.733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dicha parte demandante y recurrida cuando, siendo la fecha expresada y establecida la de la vista del recurso, compareció ante esta Sala.

CONSIDERANDO que la impugnación de la tasación de costas efectuada el 8 de noviembre, y que corresponde a las del constructor, también debe prosperar por cuanto causadas por quien estaba absuelto en firme desde la sentencia del Juzgado, expresamente consentida por la parte demandante, no han de reputarse comprendidas entre las que, por imperativo del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le impusieron en la sentencia desestimatoria de su recurso de casación al Arquitecto, único recurrente, pues, en efecto, precisándose pretensión de parte (para respetar el principio de rogación, básico del juicio civil) y habiendo desistido la parte demandante (de manera, por cierto, explícita, aun siendo ello innecesario, bastando su aquietamiento ante la sentencia absolutoria del Juzgado), el Constructor se hallaba absuelto en firme y su interés no podía ser otro que el de obtener también la absolución del Arquitecto para la evitación de la eventual acción de repetición de éste contra él, interés que le alinea como mero coadyuvante del Arquitecto y nunca como antagonista que acredita costas a cargo de su oponente; y tampoco puede el interés del constructor alojarse en oponerse a la eventual pretensión del Arquitecto, enderezada a traspasar su condena (en todo o en parte) al constructor o en su absolución (fundada en la inexistencia de culpa propia acompañada acaso de la apreciación medial de culpa del constructor o de otro), por ser dicha eventual pretensión procesalmente inviable para el Arquitecto, quien desde su posición de demandado nopuede deducir otra que la de su propia absolución, faltando, en cualquier tesis, términos procesales hábiles para contraponer de algún modo o en algún sentido y sin mengua de las garantías impuestas por el principio de contradicción a la dueña de la obra, constructor y Arquitecto, éste en posición de parte demandante frente al constructor, sin posibilidad en el último de oponérsele eficazmente.

FALLAMOS

Fallamos rectificando la tasación de costas efectuada el 10 de octubre de 1983, excluyendo la partida circunstanciada, importante ciento cuarenta mil (140.000) pesetas, y declarando no haber lugar y anulando totalmente la efectuada el 8 de noviembre de 1983; sin hacer especial imposición de las costas causadas en el presente incidente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 26 de junio de 1984.- José Mana Fernández.- Rubricado.

15 sentencias
  • STS, 16 de Mayo de 2001
    • España
    • 16 Mayo 2001
    ...del artículo 1100 del Código Civil en relación con las SSTS de 20 de diciembre de 1966, 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984, y terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia que se recurre, y a continuación......
  • SAP Cáceres 383/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...ha sido indebidamente por el actor, siendo por el contrario criterio sólidamente arraigado en el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1.984, 12 de Mayo de 1.987, 17 de Junio de 1.988 o de 3 de Junio de 1.992) el que sostiene que las costas del demandado absuel......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 356/1998, 29 de Mayo de 1998
    • España
    • 29 Mayo 1998
    ...la actora- única en que se de la indispensable contraposición justificativa de la condena (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de junio de 1984, 12 de mayo de 1987 y 3 de junio de 1992, entre En base a lo expuesto, procede estimar el presente recurso y revo......
  • SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002
    • España
    • 30 Septiembre 2002
    ...y las circunstancias del lugar (art. 1104 CC), dada la más que previsible existencia en el subsuelo de conducciones de todo tipo (SSTS de 26 de junio de 1984 y 17 de febrero de 1986). Y es que ha de operar al respecto la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la concurrencia del req......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR