SAP Valencia 194/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2019
Fecha18 Febrero 2019

ROLLO NÚM. 001544/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 194/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001544/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000462/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES PEREZ PARACUELLOS, y de otra, como apelados a Ceferino representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA HERRERO GIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA en fecha 26/2/18, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Herrero Gil y asistido de la Letrada Dª. Sara Molto Gallego, contra BANKIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Pérez Paracuellos y asistida de la Letrada Dª. Miriam Ruiz de la Prada,

  1. ) DECLARO la resolución por incumplimiento de la suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 7 de noviembre de 2008 y 8 de junio de 2009, así como del canje por acciones en marzo de 2012, y, en consecuencia, CONDENOa la demandada a restituir a la actora la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la suscripción, con deducción de los rendimientos percibidos de este producto por el demandante, el cual restituirá las acciones entregadas en virtud del canje.

  2. ) CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ceferino presentó demanda contra Bankia por la contratación de unas obligaciones subordinadas; una vez en fecha de 7/11/2008 por importe de 2.000 euros y otra en 9/6/2009 por importe de 10.000 euros; ejercitando la acción de nulidad por vicio de error en la prestación del consentimiento ante la omisión de información por la entidad demandada; subsidiariamente, la acción de resolución del contrato ex artículo 1124 del Código Civil y subsidiariamente la acción e indemnización de daños y perjuicios ex artículo 1101 del Código Civil .

La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda de contrario.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza por caducidad la acción de nulidad ex artículo 1301 del Código Civil al haber transcurrido desde que se produjo el canje del producto por acciones de Bankia hasta la presentación de la demanda, junio de 2017, los cuatro años sin que pudiera interrumpirse; pero estima la acción de resolución del contrato ex artículo 1124 del Código Civil condenando Bankia a reintegrar al actor el importe de 12.000 euros con descuento de los rendimientos obtenidos.

Bankia interpone recurso de apelación por; a) la inviabilidad e improcedencia de la resolución del contrato con infracción del artículo 1124 del Código Civil con cita de diversa doctrina jurisprudencial; b) haber informado al actor de todos los riesgos y cumplir con la obligación de custodia de valores, solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

La parte actora interesó la conf‌irmación de la sentencia alegando que no concurría la caducidad de la acción de anulabilidad y que igualmente era procedente la acción de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Entrando en el recurso de apelación de Bankia sustentado en esencia que al caso no resulta de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, no existen obligaciones reciprocas entre los litigantes y pro ende es inviable la resolución del contrato.

El motivo ha de ser estimado.

Nos encontramos ante un contrato de adquisición un producto de inversión complejo y de riesgo, en los años 2008 y 2009, que además fue canjeado por unas acciones de la entidad emisora en marzo de 2012; concluyendo a tal momento la relación negocial de inversión.

Las obligaciones de información cuyo déf‌icit el demandante denuncia incumplidas son de prestación precontractual, no son de nacimiento por la perfección del contrato de inversión, por lo que no pueden ser obligaciones sustentadoras de la resolución del contrato; pues igualmente deja de concurrir la reciprocidad obligacional.

En tal sentido debemos indicar la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 13 de 2017, signif‌icativa de la inviabilidad jurídica de que el incumplimiento de ese deber legal informativo pre-contractual pueda servir de base a la acción de resolución contractual por incumplimiento ex - artículo 1124 del Código Civil al expresar;

arts. 1265, 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con ef‌icacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. >>

Por ende la sentencia debe ser revocada y...

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