SAP Baleares 65/2019, 15 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 65/2019 |
Fecha | 15 Febrero 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00065/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2017 0000899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000194 /2017
Recurrente: Africa
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: TOMAS VAQUER DOMENECH
Recurrido: CENGALO SLU
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JOSE MIGUEL FERRER GARCIA
SENTENCIA.- Nº 65/19
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a quince de febrero del año dos mil diecinueve.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca, bajo el número 194/2017, Rollo de Sala número 659/2018, entre partes, de una como demandante-apelante Dña. Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Amengual Pons y asistida del Letrado D. Tomás Vaquer Domenech, de otra, como demandada-apelada CENGALO S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistida del Letrado D. José Miguel Ferrer García.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 29 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Qu e al apreciar la excepción de caducidad, se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Amengual Pons, en nombre y representación de Dña. Africa contra la entidad CENGALO, SLU, y se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora"
Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.
En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita se le reconozca tutela sumaria de la posesión, instando un pronunciamiento por el que se condene a la entidad demandada a reponerle en la posesión del vallado de madera que describe en la demanda y en la posesión de la franja de terreno de 38,39 metros de zona ajardinada, con la obligación de la demandada de ejecutar las obras precisas para ello.
La sentencia de instancia desestima la demanda al acoger la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
Frente a la resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba respecto al momento en que se produce el despojo posesorio.
La resolución del recurso exige tener en consideración la naturaleza de la acción ejercitada. La parte actora acude al procedimiento previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretendiendo la tutela sumaria de la posesión. Según constante doctrina jurisprudencial en el procedimiento de que se trata únicamente procede el examen de las siguientes cuestiones:
1) Si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa.
2) Si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta.
3) Si han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil .
4) Un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce de los hechos de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hechos de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1653 y 1654 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios -es decir, los de recuperar o retener la posesión-, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium
apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente de la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o detentador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real...
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