STSJ Cataluña 123/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2019:1109
Número de Recurso138/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución123/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 138/2017

Partes: "Fumances, S.L." c/ Generalitat de Cataluña.

SENTENCIA nº 123/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 138/2017, interpuesto por "Fumances, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, siendo parte apelada la Generalitat de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalitat, D. Francesc Mantilla Muntada. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 14/2016 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, el 3 de abril de 2016 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la aquí apelante contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra resolución del Servei Territorial de Transports de Barcelona, de 15 de junio de 2015, denegando solicitud de otorgamiento de diez autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Interesa la parte apelante la revocación de la sentencia apelada, estimando la demanda. En demanda, en la instancia, la actora interesaba la nulidad y/o anulabilidad de la resolución desestimatoria de la solicitud de diez

autorizaciones de ámbito nacional en Barcelona para arrendamiento de vehículos con conductor de la clase VTC-N y la posterior resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.

La apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto, instando la confirmación de la sentencia de instancia en esta alzada.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones. señalándose finalmente para votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 3 de abril de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del aquí apelante contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra resolución del Servei Territorial de Transports de Barcelona, de 15 de junio de 2015, denegando solicitud de otorgamiento de diez autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor.

La parte apelante esgrime las siguientes consideraciones en orden a la estimación del recurso de apelación:

-encontrándose derogadas las disposiciones reglamentarias en que se basaba la resolución denegatoria no podían blandirse límites derivados de aquéllas a los efectos de denegar la solicitud cursada;

-no se ha producido el desarrollo reglamentario del art. 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que hubiere de habilitar resolución como la recurrida hasta la publicación del RD 1057/2015;

-inaplicación, por la sentencia de instancia, de doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la íntegra derogación de los arts. 14.1 de la Orden Fom. 36/2008 y 181.1 del RD 1211/1990, en virtud de la Ley 25/2009;

-inexistencia de disposición reglamentaria, a la fecha de solicitud de la autorización, que amparare la resolución recurrida, anterior a la publicación del RD 1057/2015; y

-en el período comprendido entre el 25 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, y la de entrada en vigor del RD 1057/2015, no existió desarrollo reglamentario del art. 48.2 de la LOTT, en su redacción resultante de la Ley 9/2013.

La representación autonómica se opone a la estimación del recurso de apelación alegando las siguientes razones:

-se solicitaron el 4 de junio de 2015 diez autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor, cuya solicitud denegó la resolución recurrida atendiendo a la nueva dicción del art. 48.2 LOTT;

-la doctrina jurisprudencial no declara la nulidad y la derogación de los arts. 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y 181.2 del Reglamento de la LOTT, reconociéndose la plena vigencia de dichos artículos, sin efecto por falta de cobertura legal entre la entrada en vigor de la Ley 25/2009 y la de la Ley 9/2013, a la entrada en vigor de esta última;

-la Ley 9/2013 declara expresamente vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, y por ello su art. 181.2 ;

-a la presentación de la solicitud se hallaba vigente la Ley 9/2013, habida su entrada en vigor el 25 de julio de 2013, a tenor de cuya literalidad el art. 48.2 LOTT habilita criterio de proporcionalidad (limitación cuantitativa) en el otorgamiento de nuevas autorizaciones de transporte, a desarrollar reglamentariamente; y

-el art. 181.2 del RD 1211/1990, declarado vigente por la citada Ley 9/2013, desarrolla el citado criterio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Mantiene la STS (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2015 (rcud 2076/14 ) que:

"PRIMERO.- Se impugna en el recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 381/2013, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" contra la resolución del Director General de Transportes y Movilidad del Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2013, que denegó la solicitud formulada por la entidad recurrente sobre tres nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, por cuanto "la proporción de autorizaciones existente es superior a la establecida en la normativa vigente".

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que la Sentencia impugnada desestima la solicitud deducida por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" con base en una interpretación jurídica sobre las consecuencias del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en fin, sobre la Orden del Ministerio de Fomento FOM/36/2008, que resulta contraria a lo declarado en las Sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 27 ( RC 5892/2011 y 969/2012 y 29 de enero de 2014 ( RC 105/2012 ) sobre las mismas cuestiones jurídicas.

SEGUNDO

Dispone el artículo 97.1 LJCA que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la Sentencia recurrida.

Por consiguiente, este recurso para la unificación de doctrina ha de fundarse en la concurrencia de una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las Sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que exige el artículo 96.1; y que la Sentencia impugnada incurra en una infracción del ordenamiento jurídico.

En la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (RC 439/2009 ) declaramos que el recurso de casación para la unificación de doctrina, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales: "se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

TERCERO

Con arreglo a la doctrina expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina va a ser estimado pues se aprecian en este caso las exigencias procesales establecidas para su viabilidad, al apreciarse la contradicción invocada y además, al ser claramente errónea la doctrina mantenida en la Sentencia impugnada.

En los casos comparados...

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