AAP Melilla 12/2019, 14 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 12/2019 |
Fecha | 14 Febrero 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: EPI
Modelo: 662000
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0004004
RT APELACION AUTOS 0000005 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000871 /2018
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Recurrente: Florencia
Procuradora: Dª ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogado: D JOAQUIN SOLER CHAMORRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
- AUTO 12/19
ILTMOS. SRES
DON FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
DON MARIANO SANTOS PEÑALVER
DON JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
Melilla a 14 de Febrero de 2019
En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Melilla auto de fecha 21 de Noviembre de 2.018 por el que se inadmite a trámite la querella presentada por la Procuradora Dª ANa Heredia
Martínez, actuando en nombre y representación de Florencia por presunto delito societario, de apropiación indebida y de administración desleal contra Marino .
Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Dª. Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Florencia recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal, ordenándose la formación de Rollo que tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción del Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Contra el Auto que inadmite a trámite la querella se alza en apelación la parte querellante en solicitud de la revocación de la resolución recurrida, la admisión de la querella y la práctica de las diligencias de prueba interesadas.
Los hechos objeto de imputación versan sobre la actuación del querellado como administrador de las sociedades ALMIRU S.L. y ALMIRU PENINSULA S.L.
Se dice que el querellado que era administrador solidario de la sociedad en unión del causante de la querellante y que desde el fallecimiento de este último ejercita las funciones de administrador como administrador único de manera desleal, en su propio beneficio y en perjuicio de los intereses de la sociedad y de los socios sin rendir cuentas, ni convocar la Junta de accionistas, de modo que los herederos de las participaciones ignoran la situación financiera y económica verdadera de las sociedades.
Así mismo se denuncia que el querellado, en calidad de administrador de ALMIRU S.L. celebró un contrato de compraventa de una nave propiedad de la sociedad percibiendo el precio cierto y sin que a día de hoy los herederos de las participaciones y la viuda de su socio sepan ni cuanto se percibió como precio de venta, ni donde esta ese dinero, ni cuanto queda o cuanto se ha gastado y a que se ha dedicado.
Por último, se dice que el querellado ha dispuesto en beneficio propio de una nave situada en el Polígono de Málaga alquilándola sin que de las rentas se sepa nada desde hace años, llegando incluso a poner un letrero de una inmobiliaria, SUNRISE INMOBILIARIA de Málaga, para vender dicha finca.
El auto recurrido argumenta que a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrece en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos, de modo que la falta de información completa o ausencia de explicaciones por parte del administrador de la sociedad se alza como fundamento de la realidad de la infracción, por lo que en definitiva considera que la querella se limita a formular meras conjeturas o sospechas de ocultación de actividad o de actividad fraudulenta sin otra base que la infracción del derecho de información de los socios, que en el caso de autos entiende se sitúa fuera de la esfera penal, restringida a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, que exige una abierta conculcación de la legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, mientras que en el caso de autos los querellantes podrían obtener la tutela de sus derechos y la información necesaria vía los artículos 93, 196, 197 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya vulneración no consta.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida por considerar que los hechos que se hacen constar en la querella no son constitutivos de infracción penal, siendo realmente hechos que tienen encaje en la jurisdicción mercantil.
Tras la reforma del artículo operada la Ley 38/2002 de 24 de octubre, se introdujo una importante modificación respecto a la legislación anterior, al permitir el sobreseimiento en fase de Diligencias Previas por tres motivos: No ser el hecho constitutivo de infracción penal (sobreseimiento libre); no haber autor conocido (sobreseimiento provisional); y por falta de justificación del delito denunciado (sobreseimiento provisional). Ello permite al Juez Instructor, bien al presentarse la denuncia o querella, o bien con posterioridad, proceder a una criba de las denuncias o querellas faltas de los suficientes indicios de certeza en cuando a su contenido que justifique la incoación de un procedimiento penal y la citación para declarar como imputados de las personas denunciadas, perjuicio éste que debe evitarse cuando contra los mismos no existan tales indicios racionales de criminalidad.
Como nos dice al Auto del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2017, con cita de los autos del propio Tribunal de 29 de septiembre de 2011 y de 10 de septiembre de 2012 del Pleno, el derecho a la tutela judicial efectiva " implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que sucede en aquéllos casos como el presente en los que se dicta una resolución motivada sobre su admisibilidad con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada.
El órgano judicial competente puede y debe decretar "a limine" la inadmisión, cuando concurra una causa legal para ello, sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental de la parte querellante ".
La inadmisión de la querella no vulnera el artículo 313 de la LECrim., en los casos en que los hechos denunciados no sean constitutivos de delito alguno. Su presentación no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello, es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la LECrim., que la querella deberá admitirse "si fuere precedente", y el artículo 313 que " habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito ". Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente proceden en función de lo que resulte de las diligencias practicadas en el procedimiento.
En este sentido, según doctrina constante del Tribunal Supremo, que recoge la resolución recurrida, por todos Auto del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2017, " el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
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Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
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Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal...
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