ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5868A
Número de Recurso20929/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dijo:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella contra los Ilmos. Sres. D. Arsenio , D. Eulogio y D. Landelino , Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 .- 2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones. .." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, en nombre y representación de Dolores , Luis María , Natividad , Adoracion y Evangelina , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de mayo pasado por el que interesa la desestimación del recurso al considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal y ello en base a los argumentos contenidos en el auto impugnado, dando por reproducido el informe de 7 de febrero pasado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de los querellantes se interpone recurso de súplica contra el auto de 28/3/17 en el que se inadmite a trámite la querella presentada por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

Varias son las alegaciones que se formulan en el recurso.

1) En primer lugar, se considera que nada dice el auto recurrido con respecto a la nueva querellante Evangelina , lo que debería ser motivo de nulidad por vulneración del art. 24 CE .

2) En segundo lugar, se reitera, en síntesis, que las resoluciones judiciales que se aportaron, y que justificaban la querella, no eran objetivamente defendibles con base en la legislación laboral, pues no se puede por vía de sentencia de recurso de suplicación modificar los hechos probados de una sentencia de instancia, ni adicionar ex novo o suprimir tales hechos, cuando la parte recurrente no lo ha solicitado así; algo que hacían los querellados para revocar sentencias, solo cuando el recurrente era el INSS.

3) En tercer lugar se sostiene que inadmitir a trámite la querella y no iniciar una fase de instrucción es vulnerador del art. 24 de la CE y del art. 313 de la LECrm. No se trata, se dice en el recurso, « de establecer ya su culpabilidad pero si de investigar un poco, comprobar como no solo en las sentencias aportadas sino en otros cientos (a las que esta parte no tiene acceso a los autos) actúan igual pero siempre en el mismo sentido...que favorece al INSS y perjudica al resto.. .».

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser acogidos.

  1. En primer lugar, cabe precisar que, de conformidad con una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de los querellantes. Como decía esta misma Sala, en su auto de 29 de septiembre de 2011 , y reitera en el de 10 de septiembre de 2012 del Pleno de la misma (causa especial núm. 20383/2012), el primero de los derechos implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a limine dicha inadmisión, concurriendo, como era el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental de la parte querellante.

    Por estas mismas razones, ha de descartarse la posible vulneración del artículo 313 LECRIM que ampara la inadmisión a trámite de la querella cuando, como en el caso de autos, los hechos denunciados no sean constitutivos de delito alguno.

  2. En segundo lugar, con respecto a la alegación de que nada se dice en la resolución recurrida sobre la nueva querellante, Evangelina , cabe indicar que basta remitirnos al razonamiento tercero de dicha resolución, en el que se nombra expresamente a esta última, para concluir que la pretensión por ella formulada, y que coincidía con la de los demás querellantes, sí ha hallado debida respuesta en la resolución recurrida.

  3. En cuanto al resto de las alegaciones formuladas en el recurso, a través de las cuales se insiste en la imputación a los querellados de un delito de prevaricación, reiterando las alegaciones contenidas en la querella, nos remitimos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, que descartan la existencia en el caso de autos de delito alguno, y en los que pusimos de manifiesto no solo que las sentencias dictadas por los querellados estaban debidamente motivadas sino que de dicha motivación no podía inferirse un apartamiento del Estado de Derecho que justificara la querella interpuesta.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Dolores , Luis María , Natividad , Adoracion y Evangelina contra el auto de esta Sala de 28 de marzo pasado que se confirma íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia D. Andres Palomo Del Arco

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