STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:743
Número de Recurso3860/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0001106

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003860 /2018 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Marcos

ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003860 /2018, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, contra

la sentencia número 332 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018, seguidos a instancia de Marcos frente a CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcos presentó demanda contra CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332 /2018, de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, por la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Marcos viene prestando servicios para la Consellería demandada, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario de 2.881'63 euros incluida prorrata de pagas extras, percibiendo un plus convenio y un plus de disponibilidad horaria.

SEGUNDO

El actor está asignado a la Delegación Territorial de Ourense y desarrollando su jornada en semanas alternas de lunes a domingo turnándose con otro compañero de trabajo. TERCERO.- El SI actor estuvo de baja desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 10 de febrero de 2017. CUARTO.- El actor desde el 11 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2077 realizó una jornada de 1.650 horas, 45 minutos, según el cuadro elaborado por la Consellería demandada que bajo el documento número 3 de su ramo de prueba que se considera aquí por reproducido. QUINTO.- El actor presentó demanda en el Decanato el 1O de abril de 2018.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Marcos contra la CONSELLRIA DE VICEPRESIDENCIA ADMINISTRACIONES PUBLICAS E XUSTICIA, debo condenar y condeno a la Consellería demanda a que abone al actor la cantidad de 3.905,80 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de autos condenando a la Consellería de Vicepresidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia a abonar al actor la cantidad de 3.905,80 euros.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia articulándolo a través de tres motivos de suplicación, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193de la LRJS, y el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS se aduce incongruencia, considerando que lo que se ha pedido en demanda es por un lado, horas extras realizadas en sábados, domingos y festivos a partir del sábado 13 de mayo de 2017, y en cambio la sentencia reconoce horas extras por el período trabajado desde febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, de modo que existe una incongruencia evidente. Por otro lado, nada se dice en la sentencia acerca de la compensación de ese posible exceso de jornada por tiempo de descanso, argumento éste planteado por la demandada en el acto de la vista.

Teniendo en cuenta que la posible incongruencia omisiva, o extra petita puede ser subsanada a través de la propia sentencia de suplicación, como así lo permite el art. 202 2 º y 3º de la LRJS, procede desestimar el motivo de nulidad, a los efectos de que estas cuestione se resuelvan en trámite del apartado c) del art. 193 de la LRJS, al disponer la Sala de todos los elementos fácticos precisos.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere al segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, se pretende en primer lugar la revisión del ordinal cuarto de los probados, a los efectos de que quede redactado del siguiente modo: " El actor desde el 11 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2017 realizó una jornada de

1.650 horas, 45 minutos, calculada a partir de las horas de inicio y f‌in de los servicios prestados por el mismo, y que constan en las hojas de ruta subscritas por el conductor, y según el cuadro elaborado por la Consellería demandada que bajo el número 3 de su ramo de prueba se da aquí por reproducido".

Se remite al folio 128. No se accede a lo que se pide, pues en primer lugar no tiene trascendencia para resolver la cuestión litigiosa, ya que no se cuestiona que en ese total de horas realizadas que ha sido declarado probado por el juez se abarca todo el tiempo, desde el inicio hasta el f‌inal de los servicios. En segundo lugar, porque se trata de una prueba testif‌ical documentada, esto es, que si bien se ha aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una...

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