STSJ Cataluña 110/2019, 14 de Febrero de 2019
Ponente | VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1143 |
Número de Recurso | 559/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 110/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 559/2015
Partes: DECATHLON, S.A.U.
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 110
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 559/2015, interpuesto por DECATHLON, S.A.U., representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra la JUNTA DE FINANCES- DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 1-10-15, que desestima la reclamación núm. 1079/2015 interpuesto contra la liquidación girada en concepto de impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12-2-2019.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación procesal de la entidad DECATHLON ESPAÑA SAU se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la JUNTA DE FINANZAS de fecha 1/10/2015 que desestima la reclamación económico administrativa presentada por aquélla contra la inclusión en el padrón de contribuyentes del IGEC y contra la liquidación del mencionado impuesto, correspondiente al ejercicio 2014, del establecimiento DECATHLON GIRONA por importe de 36.822,24 euros.
La parte recurrente articula el recurso aduciendo la vulneración del derecho comunitario porque el IGEC constituye una ayuda de Estado ilícita prohibida por el art. 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ). Asimismo, afirma la vulneración del principio de libertad de establecimiento establecido por el art. 49 del TFUE . Y finalmente, defiende que la liquidación del IGEC es nula de pleno derecho por haberse practicado partiendo de un reglamento nulo que excede los límites inherentes a una norma reglamentaria.
La Generalitat, por su parte, se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo. Defiende que éste es inadmisible al amparo del art. 51.2 de la LJCA y que ha perdido su objeto al publicarse en el BOE la STC de fecha 5/6/2012 desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Lei del Parlament de Catalunya 16/2000 de 29 de diciembre del IGEC. A continuación, recuerda que el establecimiento de la recurrente se encuentra sujeto al tributo que nos ocupa pues realiza el hecho imponible tal y como lo prevé el art. 4 de la Ley, considera ajustada a derecho la inclusión del establecimiento en cuestión en el padrón de contribuyentes y finaliza su contestación recordando que no se puede emplear la vía contencioso administrativa para impugnar indirectamente una Ley.
No puede considerarse que el presente recurso contencioso administrativo sea inadmisible por el motivo invocado ni que haya perdido su objeto, como llega a afirmar la Abogada de la Generalitat, pues además de que sigue vigente la liquidación impugnada, la recurrente plantea algunas cuestiones que no fueron resueltas por el TC por la sencilla razón de que el recurso interpuesto ante el mismo no las contemplaba.
Ahora bien, como es de ver en las actuaciones y tras la suspensión del presente procedimiento, el TJUE ha dictado la sentencia de fecha 26/4/2018 que resuelve la cuestión prejudicial comunitaria planteada por el TS mediante auto de fecha 10/3/2016, en el marco del recurso interpuesto por ANGED contra el Decret 342/2001 de 24 de diciembre, con incidencia directa sobre la presente resolución y que da respuesta a buena parte de las cuestiones a las que hace referencia la demanda.
Centrándonos en el examen de los motivos de impugnación, vemos que la recurrente considera que el tributo es inconstitucional al vulnerar los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31 de la CE pues argumenta que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento intentando documentar tal afirmación.
El art. 4 de la Ley catalana 16/2000, de 29 de diciembre, delimita el hecho imponible del IGEC en los siguientes términos:
"1. Constitueix el fet imposable de l'impost la utilització de grans superfícies amb finalitats comercials per raó de l'impacte que pot ocasionar al territori, al medi ambient i a la trama del comerç urbà de Catalunya.
-
Als efectes del que disposa l'apartat 1, s'entén per utilització de grans superfícies amb finalitats comercials la que duen a terme els grans establiments comercials individuals dedicats a la venda al detall.
-
Són grans establiments comercials individuals els que disposen d'una superfície de venda igual o superior als 2.500 metres quadrats. L'establiment que no tingui la consideració de gran establiment comercial individual perquè no compleix el requisit de superfície mínima resta subjecte a l'impost quan, a conseqüència d'una ampliació, iguali o superi els 2.500 metres quadrats de superfície de venda. En aquest cas, tributa per la totalitat de la superfície, sens perjudici de l'aplicació del mínim exempt que estableix l'article 7".
Como bien expone la propia recurrente la determinación del hecho imponible en la Ley 16/2000, se establece a partir de un determinado número de m2 de superficie del establecimiento al considerar el legislador que marca el impacto sobre el territorio, medio ambiente y trama de comercio urbano, real o potencial, merecedor de ser sujeto pasivo del tributo. No se trata pues de demostrar si el sujeto pasivo efectivamente ha causado un impacto negativo sobre el medio ambiente, ha obligado a adaptar la trama urbana existente a su alrededor o si genera o deja de generar en los picos de mayor afluencia problemas circulatorios en la zona en que se encuentra. Y es que, como dice el TJUE en su sentencia de fecha 26/4/2018 (asunto C-233/16 ), "se trata de corregir y de compensar el impacto territorial y medioambiental de la actividad de estos
grandes establecimientos comerciales, en especial debido a los flujos de circulación generados, haciendo que contribuyan a la financiación de planes de actuación medioambientales y a la mejora de las infraestructuras".
Por otra parte, como dice la STC 122/2012 de 5 de junio :
"El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de este determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio que obtenga por la realización de esta concreta actividad empresarial, sirviendo la recaudación del propio tributo para compensarel impacto territorial y medioambiental que pueda ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales" y atender a "las necesidades de modernización y fomento de comercio integrado en trama urbana", según consta en la exposición de motivos de la ley, razón por la cual el art. 3 de la misma afecta el producto de dicha recaudación al "fomento de medidas para la modernización del comercio urbano" y al "desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales".
Y concluye la STC afirmando que "de cuanto acabamos de señalar se desprende, además y finalmente, que el tributo tiene, aunque sea parcialmente, una finalidad extrafiscal, lo que no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de establecer sus diferencias tanto con el impuesto de actividades económicas como con el impuesto sobre bienes inmuebles. En conclusión, la comparación de las bases imponibles del impuesto autonómico controvertido y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos enjuiciados no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida en el art. 6.3 LOFCA, lo cual conduce a desestimar el presente recurso de...
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