STSJ Cataluña 773/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2019:847
Número de Recurso5967/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución773/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8021544

EMA

Recurso de Suplicación: 5967/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 13 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 773/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Feliciano frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 23 de enero de 2017, dictada en el procedimiento nº 463/2015 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Feliciano y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con conf‌irmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Feliciano, mayor de edad y con DNI NUM000, convivió con Don Genaro des de el año 2000 y en el ámbito de una relacion afectiva equiparable a la del matrimonio.

2.- Don Feliciano y Don Genaro contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 2006.

3.- Don Feliciano y Don Genaro solicitaron el divorcio, siendo disuelto el matrimonio por sentencia de 5 de mayo de 2011 . En la misma no se estableció pensión compensatoria alguna.

4.- Don Feliciano y Don Genaro continuaron viviendo en pareja tras el divorcio, si bien no registraron la pareja de hecho ni contrajeron nuevo matrimonio.

5.- Don Genaro falleció el día 10 de febrero de 2014.

6.-El actor solicitó la pensión de viudedad. Tramitado el pertinente expediente, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de marzo de 2015 denegó a Don Feliciano el derecho a la pensión de viudedad por no ser el actor perceptor de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

7.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.893,67 €.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad. El recurso tiene por único objeto la censura jurídica de la resolución discutida, a la que se imputa infracción del art. 174.3 de la LGSS, pues se considera que la parte actora debe considerarse incluida en los supuestos legales de pareja de hecho. Se discute en el recurso la exigencia que establece la sentencia recurrida respecto a la necesidad de registro de la pareja de hecho, cuando no se discute la convivencia del recurrente con el fallecido, pudiendo acreditarse la existencia de pareja de hecho por diversos medios, como así consideran hacen las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas en el recurso. En def‌initiva, considera el recurrente que la pareja de hecho queda acreditada en el presente caso por diversos medios, tales como el otorgamiento de un testamento por el causante en el que nombra heredero universal al hoy recurrente, por las declaraciones de testigos mediante actas notariales que dan cuenta de la convivencia pese al divorcio, por la existencia de cuentas bancarias conjuntas, por la utilización por parte del causante del título de pareja de hecho cuando trataba con entidades públicas o privadas, por la compra conjunta del primer y segundo domicilio de convivencia, por la domiciliación de recibos de suministros a nombre del causante en la vivienda en la cual convivían y por el pago de impuestos realizado por el causante relativos a obras de adecuación en la vivienda común. Todo lo cual indica, según el recurso, que el demandante y el causante obraron en todo momento y de forma notoria como si una pareja de hecho se tratara, con una convivencia estable, todo lo cual debe considerarse suf‌iciente para lucrar la prestación de viudedad.

SEGUNDO

La STSJ CAT de 4-12-2017 resuelve un caso análogo al de autos, señalando:.

"(...) la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo que tiene una consolidada doctrina, entre las que podemos citar las sentencias de 2 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2596) Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2364) Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (RJ 2006, 4819) Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 7473) Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8803) Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (RJ 2006, 9053) Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 Rec. 672/06 y 29 de mayo de 2008 Rec. 1279/07, 14 de junio de 2010 (RJ 2010, 2646) (rcud. 2975/09 ), luego reproducida en la de 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7278) (rcud. 3715/09 ), 17 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 7982) (rcud. 911/10 ) y 25 de junio de 2013 (RJ 2013, 6234) (rcud. 2528/12 ), doctrina que resumen las de 30 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5772) (rcud 2516/13 ) y últimamente la de 20 de julio de 2015 (RJ 2015, 4327) (rcud 3078/14 ), explicitada en los siguientes términos literales:

"El legislador ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio (último párrafo del art. 174.1LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge", y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" o inscrita (párrafo cuarto del art. 174.3 en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado 3). A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas (...)".

"es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que def‌ine el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", sí como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el f‌inal del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorioque el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suf‌icientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manif‌iesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo".

SEGUNDO

En orden a la posibilidad de constituir parejas de hecho en los casos de separación o divorcio, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, conviene realizar algunas precisiones básicas. Así:

En el caso de separación matrimonial, tal situación se produce a raíz de una resolución judicial, de carácter constitutivo, que produce fundamentalmente dos efectos: "la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del...

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