AAP La Rioja 43/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2019
Fecha12 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00043/2019

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001127

RT APELACION AUTOS 0000461 /2018

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000114 /2018

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Salome

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO

Recurrido: Bartolomé, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª NATALIA MOZUN DOMINGUEZ,

AUTO Nº 43/2019

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la defensa de Salome recurso de apelación, alegando en síntesis que en todos los supuestos de violencia de género existen versiones contradictorias, que desde que dejaron la relación Bartolomé amenaza continuamente a Salome, llegando en una ocasión a agarrarla del cuello y en otra ocasión a darle un puñetazo en el ojo, que por esas amenazas ha tenido que cambiar de teléfono hasta siete veces, y que las contradicciones en las declaraciones de la denunciante se explican por su nerviosismo y por la presión de la familia, no por ser inciertos los hechos que denuncia; hechos que pudieran sr constitutivos de los delitos del art. 153.1 y 171.1 del Código penal, por lo que procede dejar sin efecto el auto recurrido y acordar la continuación de las actuaciones practicando las diligencias de examen psicológico de valoración de creibilidad de la víctima, y examen de su terminal de móvil a efectos de acreditar las amenazas, y las procedentes para el esclarecimiento de los hechos.

El Ministerio Fiscal y la defensa de Bartolomé impugnan el recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como dispone el art.777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suf‌iciente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manif‌iestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justif‌icada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin mas dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

Como ya se dijo en auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 26 de octubre de 2016 : "Expresa el auto r\s 504/2014, de 26 de mayo, de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Valencia "como establece la doctrina constitucional entre otras las STC 41/1997 de 20 de Marzo, 16/2001, de 29 de Enero, 81/2002 de 22 de Abril y 22/2005, de 1 de Febrero, la decisión de archivar unas diligencias previas por estimar que no ha quedado debidamente justif‌icada la perpetración de un delito no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que de la investigación no hay elementos suf‌icientes para una imputación - STC 94/2001 de 2 de Abril y la ya citada 21/2005 .

En similar sentido, el auto n- 1057/2014, de 10 de septiembre, de la Sección 23a de la Audiencia Provincial de Madrid, expone "El Tribunal Constitucional ha venido a señalar que el "ius ut procedatur" que ostenta el supuesto perjudicado u ofendido personado no contiene un derecho absoluto a la apertura y sustanciación del proceso penal sino tan sólo el derecho a obtener una decisión judicial razonada del proceso penal sobre las pretensiones deducidas ( STC 21/2005 ) y que el ejercicio de la acción penal, no comporta un derecho incondicional a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo el derecho a obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica de los hechos expresando las razones por las que inadmite su tramitación. Así, dicha doctrina ha avalado la legitimidad de los autos de inadmisión de la querella o denuncia

los cuales pueden dictarse incluso inaudita parte y ha señalado igualmente que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, se verán satisfechas por la resolución de inadmisión, si se fundamenta de forma razonable en la exclusión "ab inicio" del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su caso, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional, de conformidad con los arts. 637 y 641 LECrim . ( SSTC 178/2001 y 63/2002 ).

Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja, en auto n- 289/2015, de 23 de octubre, expresa "Presentada la denuncia y, por ello, producida la noticia criminis, únicamente cabe sin la práctica de diligencia alguna proceder al archivo de las diligencias cuando sea de aplicación el art 269 de la Ley Procesal Penal, bien entendido, pues, que la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia...

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