SAP Alicante 59/2019, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2019
Fecha08 Febrero 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000509/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001001/2016

SENTENCIA Nº 59/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a ocho de febrero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1001/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Bankia, S.A.", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y defendida por el Letrado Diego Parra García, y como parte apelada "Baisi, S.L.", representada por el Procurador D. Ginés José Picó Meléndez y defendida por el Letrado D. Antonio Giménez Alhama.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 23 de octubre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Picó Meléndez, en la representación acreditada la mercantil BAISI SL contra la entidad bancaria BANKIA SAU, y, en consecuencia:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de

    compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes adquiridas en fechas 31-7-2005, 30-9-2007 y sendas de 31-12-2007.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a restituir a la demandante la cantidad percibida por las compra de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes en la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (26,232,60 euros), más el interés legal desde la fecha de su entrega. Y, correlativamente, la parte demandante deberá reintegrar a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos netos de aquellas obligaciones y participaciones más sus intereses.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada " .

Segundo

Contra dicha sentencia, la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz, en nombre y representación de "Bankia, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Ginés José Picó Meléndez, en nombre y representación de "Baisi, S.L.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 509/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Bankia, S.A." interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 218.2, 316, 326 y 376 L.E.C ., ya que debió apreciarse la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada. Subsidiariamente, dicha acción debe ser desestimada al no existir incumplimiento de esta entidad bancaria de su obligación de informar sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado por la demandante, de modo que no debe apreciarse vicio del consentimiento, pues el mismo no puede calif‌icarse de esencial ni de excusable. Por último, se opone a la imposición de costas procesales en ambas instancias.

La sociedad demandante se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos.

Segundo

Caducidad de la acción ejercitada .

Fundamenta la parte demandada este motivo en el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que resulta de aplicación, debiendo computarse entre el mes siguiente a la fecha de la última liquidación (4 de abril de 2012), pues en ese momento dejó de percibir la liquidación de los benef‌icios o devengo de intereses de las obligaciones subordinadas contratadas, y la presentación de la demanda (28 de abril de 2016).

La parte demandante rechaza dicho razonamiento, dado que con anterioridad a la presentación de la demanda se interpuso papeleta de conciliación (7 de mayo de 2015), cuyo acto se celebró el 29 de julio de 2015, habiendo tenido conocimiento real del producto cuando le fue contestada en fecha 14 de mayo de 2015 la carta enviada por esta parte solicitando información. En todo caso, la liquidación de intereses se realizaba trimestralmente, por lo que no pudo conocerse hasta junio de 2012.

La sentencia recurrida desestima la caducidad de la acción al computar el plazo de cuatro años desde la fecha 9 de mayo de 21012, al considerar hecho notorio que en esa fecha "Bankia" fue intervenida por el Fondo de Re3estructuración Ordenada Bancaria (FROB), que adquirió el 100% de "BFA" (Banco Financiero y de Ahorros" y, en consecuencia, el 45% de "Bankia", porque "BFA" era el accionista mayoritario de "Bankia", "comenzando un descenso continuado del valor de las acciones hasta que el día 25 de mayo de 2012 la CNMV acordó la suspensión dela cotización de las acciones de Bankia".

Esta Sala comparte dichos argumentos.

Así, la STS de 12 de enero de 2015 (Pleno de la Sala Primera ), al analizar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción partiendo del principio de la "actio nata", entendió que ese día debía ser aquel en que tuviera lugar algún evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido como pudiera ser " el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar ". Y en el mismo sentido las sentencias de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 20 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 20 de diciembre de 2016 .

Más específ‌icamente en relación con el cómputo del plazo de caducidad en esa clase de acciones, esta Sala ha declarado en las sentencias nº 106/18, de 1 de marzo, y en la 334/18, de 5 de julio :

" Ese día fue, y en esto debe darse la razón a la parte apelante, el 25 de mayo de 2012, fecha en que se comunicó por Bankia la reformulación de las cuentas, pues a partir de ahí los titulares de las acciones tenían conocimiento del perjuicio patrimonial(...) tras la reformulación de las cuentas, los demandantes pudieron ejercitar su acción reclamando los daños y perjuicios, ya que ese hecho les permitía ser conscientes del perjuicio que ya en ese momento estaban teniendo, máxime cuando la cotización de las acciones fue siempre descendiente (salvo un día) desde el momento de la salida a Bolsa.

Y se rechaza expresamente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser a partir de la emisión del dictamen por los peritos judiciales designados en el procedimiento penal antes indicado porque no puede dejarse en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse (así lo ha considerado, analizando la prescripción, la STS de 20 de octubre de 2015, Pte: Seijas Quintana, que resolvió el caso de la Talidomida). De no entenderlo así, resultaría que si la formación política U.P. y D. no interpone la querella contra los directivos de Bankia que supone el inicio de las Diligencias Previas nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, ni siquiera se habría iniciado el plazo para el ejercicio de la acción ".

En el mismo sentido se han pronunciado diversas resoluciones, de las que citaremos únicamente a título de ejemplo las siguientes:

La SAP. Madrid (Sección 20ª) de 19 de julio de 2018 : " Sobre el cómputo del plazo de prescripción su inicio viene concretado en el párrafo último del apartado 3 del art 28LMV, comenzando a correr 'desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto'; momento que en consonancia con la exposición fáctica de la demanda, ha de f‌ijarse al tiempo en que por parte de Bankia se produjo la reformulación de sus cuentas del ejercicio 2011, presentadas ante la CNMV el 25 de mayo de 2012, pues a partir de este momento quedaron al descubierto la existencia de pérdidas por valor de unos

3.000 millones de euros, que desmentían por sí sola los benef‌icios millonarios que la entidad decía tener a su salida a bolsa en dicho año 2011, así como su imagen de solvencia económica, sin necesidad de otro elemento probatorio al efecto, dada la extraordinaria y radical disparidad económica existente entre el resultado f‌inanciero positivo informado y publicitado y el negativo real habido dentro del mismo ejercicio anual ".

La SAP. Valencia (Sección 7ª) de 2 de julio de 2018 : " Esta adveración y carga probatoria se entiende que se ha realizado y que procede, en este caso concreto, estimar que ha existido un vicio en el consentimiento, dado el escaso tiempo transcurrido desde la salida a bolsa del producto y que aún no se habían puesto de manif‌iesto los graves errores en la contabilidad que ref‌lejaba el folleto informativo elaborado para la salida a Bolsa, folleto que no respondía a la realidad, extremo que no fue conocido por el público en general hasta que se...

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