SAP Valencia 131/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
Número de resolución131/2019

ROLLO NÚM. 001559/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 131/2019

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001559/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000279/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a QKAMONGA ENTERPRISES SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA HERRERO GIL, y de otra, como apelados a CLEANMATIC S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GLORIA SABATER FERRAGUD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por QKAMONGA ENTERPRISES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 29 de marzo de 2018, contiene el siguiente FALLO: " Debo desestimar y desetimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CLEANMATIC, S.L., y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de CLEANMATIC, S.L., frente a QKAMONGA ENTERPRISES, S.L. sin que proceda la condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por QKAMONGA ENTERPRISES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 29 de marzo de dos mil dieciocho desestima la demanda formulada por la representación de QKMONGA ENTERPRISES SL (en adelante QKMONGA) contra

CLEANMATIC SL en ejercicio de la acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios por importe de 75.795,78 euros, y acción de nulidad del párrafo quinto de la cláusula séptima del contrato celebrado entre las partes el 16 de agosto de 2012. E igualmente desestima reconvención instada por la demandada contra la actora en ejercicio de acción resolutoria del contrato con imputación a la adversa de incumplimiento y pretensión indemnizatoria por importe de 12.000 euros, con sustento en la cláusula séptima 1 y 2, más 1720 euros por impago de dos facturas.

Se alza en apelación únicamente la representación de la demandante QKMONGA (folio 552 del segundo de los dos tomos que integran el proceso) para argumentar - en primer término - sobre la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, pues frente a la calif‌icación efectuada por la magistrada "a quo" - contrato de colaboración - la recurrente considera que se trata de un contrato de franquicia, por mor de los argumentos que expone y cita de los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación al caso.

Alega - seguidamente - que ha quedado acreditado en el procedimiento el incumplimiento contractual que imputa a la entidad demandada, y en particular: a) del deber de información y formación en relación con las máquinas, potencia eléctrica y asesoramiento sobre su puesta en marcha y operación del establecimiento de lavandería; b) Tampoco llevó a cabo el mantenimiento periódico de los equipos de dosif‌icación de las máquinas, con provisión a la actora de máquinas defectuosas y detergente de ínf‌ima calidad, que se agotaba en un período breve de tiempo.

El siguiente motivo de apelación tiene por objeto la pretensión de declaración de nulidad del párrafo quinto de la cláusula séptima del contrato, por invocación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal, e invoca las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso y la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia si se considera - en contra de la tesis que def‌iende - que la naturaleza del contrato es de colaboración y distribución. También insta la aplicación del artículo 1101 del C. Civil para argumentar la nulidad de la estipulación indicada con sustento en el abuso de posición dominante y desequilibrio existente entre los derechos y las obligaciones de las partes.

Y termina por suplicar (página 14 de su escrito al folio 558 vuelto) se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la primera instancia sólo en lo que concierne a la desestimación de la demanda y en su lugar, con estimación de sus pretensiones, declare:

  1. - La resolución del contrato "de colaboración" de fecha 16 de agosto de 2012 celebrado entre las partes, por causa de incumplimiento de la entidad demandada.

  2. - Se condene a la misma a abonar a su representada la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, en concepto de indemnización de daños y perjuicios los cuales cuantif‌ica de modo provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación.

  3. - Se declare la nulidad del párrafo quinto de la cláusula séptima del contrato por la cual se exime a la demandada de cualquier tipo de indemnización en concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones para con mi mandante.

  4. - Se condene en costas a la parte demandada.

La representación de la entidad CLEANMATIC SL (folio 569 de las actuaciones) se opone al recurso de apelación articulado de adverso y a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, destacando, al efecto que: 1) se ha hecho una correcta calif‌icación del contrato en la sentencia, 2) Que no se han producido los incumplimientos que se le imputan, 3) que se trata de un contrato entre profesionales respecto del que no cabe control de abusividad sino únicamente control de incorporación o inclusión, sin que quepa apreciar al caso la nulidad invocada de adverso. Solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

SEGUNDO

- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación en respuesta a cada uno de los motivos articulados por la representación de QKMONGA en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC . No obstante, hemos de precisar que permanecerán incólumes aquellos pronunciamientos de la resolución apelada que no han sido expresamente cuestionados por la parte a quien perjudican, por la propia delimitación del alcance del recurso de apelación, conforme a las normas citadas y la jurisprudencia que las interpreta.

TERCERO

- Sobre la calif‌icación y naturaleza del contrato.

Punto de partida de nuestro razonamiento es la propia doctrina jurisprudencial relativa a la calif‌icación e interpretación de los contratos.

Conviene recordar al efecto, que el "principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017 ), siendo la interpretación del contrato aquella " operación que consiste en mostrar la explicación y signif‌icado del mismo, con la f‌inalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél ", según razona la Sentencia de 10 de octubre de 2002. El Tribunal Supremo también declara en la de 30 de marzo de 2010 que "los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso..." siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la interpretación de los contratos constituye una función de los...

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