STSJ Galicia 99/2019, 7 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 99/2019 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00099/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000692
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015378 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Delfina
ABOGADO DAVID RODRIGUEZ SEOANE
PROCURADOR D./Dª. NURIA SANABRIA DELGADO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, siete de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15378 /2018, interpuesto por D.ª Delfina, representada por la procuradora DÑA. NURIA SANABRIA DELGADO dirigida por el letrado D.DAVID RODRIGUEZ SEOANE, contra ACUERDO DEL TEAR DE 21/12/17 SOBRE DILIGENCIA DE EMBARGO DERIVADA IRPF 2013, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 76.441,14 euros.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico administrativa NUM001,sobre diligencia de embargo de cuentas bancarias.
Frente a la alegación del recurrente de que no se le notificó la providencia de apremio, la Administración sostiene la validez de la efectuada, ya que se intentó por dos veces la notificación de la providencia de apremio en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, don Ramón, y al ser devuelta se dirige a otro domicilio (lugar DIRECCION000 NUM000, Forcarei), resultando igualmente infructuosa, por lo que se procede a su publicación el 13 de febrero de 2017.
Uno de los motivos de oposición a la diligencia embargo que recoge el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su letra b), es la falta de notificación de la providencia de apremio.
La Administración demandada sostiene la validez de la practicada en el caso enjuiciado en el domicilio fiscal del interesado, que no cumplió con su obligación de comunicar el cambio del mismo, por lo que la realizada en tal lugar tiene validez plena.
El artículo 48.3 de la LGT establece que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Ciertamente, el sujeto pasivo fallecido en México el 17 diciembre de 2017, no notificó el cambio de domicilio fiscal a la Administración pero ello no ampara la falta de diligencia en la averiguación de otros domicilios en los que pudiera realizarse exitosamente, como al final se hizo al dirigir la diligencia de embargo.
El artículo 110 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece: " 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
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En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ".
Y el artículo 112 del mismo texto legal establecía en redacción aplicable al caso: "1 . Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último
domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
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En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
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Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección ".
Sobre la obligación de comunicar los cambios de domicilio se ha pronunciado el Tribunal Supremo en muchas sentencias en el ámbito de las notificaciones tributarias, entre las que podemos destacar la Sentencia de 29 septiembre 2011 (RJ 2012\1001), cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias...
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...(SSTS de 10 de junio de 2009 [j 10], FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 , FD Segundo) (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de febrero de 2019, recurso 15378/2018 [j 11]). Así mismo, sobre el domicilio fiscal han de tenerse en cuenta otras previsiones, como son las r......