STS, 14 de Noviembre de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:839
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.555.-Sentencia de 14 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 7 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Codelincuencia. Doctrina actual del Tribunal Supremo.

La doctrina científica, "nemine discrepante», así como este Tribunal, han evolucionado, exigiendo,

en todos los casos, de coparticipación -autoría plenaria, coautoría material, cooperación necesaria

y complicidad-, y exclusión hecha de la inducción y del encubrimiento -participación que se rigen

por otras coordenadas-, un denominador común integrado por unos requisitos subjetivos -"pactum

scaeleris», previo acuerdo, común asentimiento o concierto previo de voluntades y "consciencia

scaeleris» o conciencia de la ilicitud o antijuricidad del acto cuya ejecución se ha pactado o

convenido--, y otro de naturaleza objetiva, consistente en la realización, directa y personal, de actos

ejecutivos integrantes de la dinámica comisiva propia de la infracción de que se parte, aunque no

sea necesario que, cada partícipe, realice todos los que constituyen dicha dinámica o "tracto

comisivo», y bien entendido que cabe una jerarquización consecuente con la índole de los actos

ejecutivos dichos, de tal modo que será autor plenario aquel cuyo comportamiento llene las

exigencias típicas del precepto aplicable; coautor material, quien lleva a cabo actos fundamentales

o esenciales de naturaleza nuclear o capital; cooperador necesario quien perpetre actos periféricos

pero sin los cuales no pueda cometerse la infracción, y cómplice, el que coadyuva o contribuya,

con actos coetáneos o anteriores, pero de modo no necesario o "sine qua non», a la comisión del

delito, precisándose también que todos y cada uno de los presuntos copartícipes, obre con "animus

adjuvandi» o propósito de coadyuvar en un empeño común; de todo lo que se infiere que si algúnpartícipe, superadas las fases de ideación, deliberación y resolución -todas ellas internas-, ha

decidido y resuelto, previo acuerdo con otros, la perpetración de un delito, pero ulteriormente no

realiza ningún acto ejecutivo del mismo, ni aporta esfuerzo propio para la consecución del mismo,

su comportamiento, aunque no medie desistimiento, deberá calificarse como constitutivo de mera

conspiración, y ello aun cuando sus co-reos, mediante actos propios, hayan iniciado o consumado

externamente la dinámica comisiva característica de la infracción pactada entre todos.

En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra salud pública; le representa el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y le defiende el Letrado José Luis Galán Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Que previamente concertados los procesados Jose Ángel , ejecutoriamente condenado en sentencias comprendidas entre el 10 de noviembre de 1953 y el 20 de febrero de 1980 por cuatro delitos de hurto y tres de robo, uno de hurto de uso, uno de receptación, uno de resistencia a agentes de la Autoridad y uno contra la salud pública; Jon , sin antecedentes penales, y Valentín , también sin antecedentes penales, para adquirir el producto denominado hachís con el propósito de revenderlo y lucrarse los tres de lás ganancias que obtuvieran, y a tal fin el primero, Jose Ángel , facilitó a Jon la cantidad de un millón doscientas mil pesetas (a Jon ) con la qué éste compró en Málaga a un marroquí, no identificado, cien kilogramos de dicha sustancia que, de acuerdo con lo convenido, tenía que transportar a Lucena (Córdoba) y entregarlas al procesado Valentín ; y el día uno de marzo de 1982 cuando procedente de Málaga, donde había comprado la droga, Jon circulaba en un automóvil por la carretera N-340, al tratar de eludir un control, fue detenido por miembros de la Guardia Civil que le intervinieron los mencionados cien kilogramos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 344 párrafo 1.° del Código Penal , del que son responsables los procesados Jon , Jose Ángel y Valentín , concurriendo las circunstancias 14.ª y 15.ª del artículo 10 (reiteración y reincidencia) en el procesado Jose Ángel . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jon , Valentín y Jose Ángel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública con las agravantes de reiteración y reincidencia en Jose Ángel a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 50.000 pesetas a Jon y Valentín y diez años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 pesetas a Jose Ángel con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales por terceras partes siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta, el destino legal y una vez firme esta sentencia comuníquese á la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad y Seguridad Social.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; por aplicación indebida del artículo 14 en relación con el 1 y el 3, todos ellos del Código Penal . Dado el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente no puede ser considerado autor de ningún delito, ni consumado, ni frustrado, ni intentado, sino que su conducta queda enmarcada en lo que la doctrina denomina actos preparatorios, y que, por tanto, debe quedar impune. Segundo: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por no aplicación del artículo 4-1 y consiguientemente del 52.3, ambos del Código Penal . Este motivo de casación se alega únicamente en forma subsidiaria al anterior, "ya que, en el muy improbable casó de que la Sala estimaseque se ha sobrepasado la simple fase de ideación, se piensa que se estaria en presencia, en todo caso, de una conspiración para el delito, y nunca de un delito consumado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don José Luis Galán Martín por Valentín ; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitó la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en los supuestos de codelincuencia o de coparticipación en la ejecución de una misma infracción, es decir, en el caso de los denominados delitos plurisubjetivos o pluripersonales, una vez culminado el "iter criminis» con la consumación del hecho punible, o una vez estancado el referido "iter», sin posibilidad de mayor progresión, en fase de frustración o de tentativa, surge el problema de si, todos los partícipes, serán responsables de la infracción en la integridad de su tracto comisivo y con arreglo a la fase o etapa de la vida, de dicho delito, alcanzada, o si, por el contrario, el compás de la actuación concreta de cada uno de los mentados partícipes y según hayan o no efectuado actos ejecutivos, podrá suceder que, a unos, se les considere responsables, como autores o como cómplices, de una infracción consumada, frustrada o intentada, y, a otros, solamente, de la misma infracción, pero en grado de resolución manifestada o acto preparatorio. En tiempos pretéritos, aunque no muy lejanos, la solución de la cuestión que se acaba de exponer, era sumamente sencilla: habiendo precedido conciertos de voluntades, acordado por los consortes delictivos, para la perpetración de un hecho punible, cada uno de ellos, será responsable "in solidum» de la referida perpetración - siquiera sea con la jerarquización impuesta por los artículos 14 y 16 del Código Penal - aunque, alguno de los mismos, no hubiere efectuado ningún acto ejecutivo, entendiéndose que, el citado y previo concierto, basta para entenderles solidarizados y responsabilizados con y por lo ejecutado, personal y materialmente, por los demás. Pero, en las últimas décadas, la doctrina científica, "nemine discrepante», así como este Tribunal, han evolucionado, exigiendo, en todos los casos de coparticipación -autoría plenaria, coautoría material, cooperación necesaria y complicidad-, y exclusión hecha de la inducción y del encubrimiento -participación que se rigen por otras coordenadas-, un denominador común integrado por unos requisitos subjetivos -"pactum scaeleris, previo acuerdo, común asentimiento o concierto previo de voluntades y "conscientia scaeleris» o conciencia de la ilicitud o antijuricidad del acto cuya ejecución se ha pactado o convenido-, y otro de naturaleza objetiva, consistente en la realización, directa y personal, de actos ejecutivos integrantes de la dinámica comisiva propia de la infracción de que se trate, aunque no sea necesario que, cada partícipe, realice todos los que constituyen dicha dinámica o tracto comisivo, y bien entendido, que cabe una jerarquización consecuente con la índole de los actos ejecutivos dichos, de tal modo que será, autor plenario, aquel cuyo comportamiento llene las exigencias típicas del- precepto aplicable, coautor material, quien lleva a cabo actos fundamentales o esenciales de naturaleza nuclear o capital, cooperador necesario quien perpetre actos periféricos pero sin los cuales no puede cometerse la infracción, y cómplice, el que coadyuva o contribuya, con actos coetáneos o anteriores, pero de modo no necesario o "sine qua non», a la comisión del delito, precisándose también que, todos y cada uno de los presuntos copartícipes, obre con "animus adjuvandi» o propósito de coadyuvar en un empeño común; de lo que se infiere que si, algún partícipe, superadas las fases de ideación, deliberación y resolución -todas ellas internas-, ha decidido y resuelto, previo acuerdo con otro u otros, la perpetración de un delito, pero ulteriormente no realiza ningún acto ejecutivo del mismo, ni aporta esfuerzo propio para la consecución de la referida y convenida perpetración, su comportamiento, aunque no medie desistimiento, deberá calificarse como constitutivo de mera conspiración, y, ello, aun cuando, sus co-reos, mediante actos propios, hayan iniciado o consumado, externamente, la dinámica comisiva característica de la infracción pactada entre todos.

CONSIDERANDO que, en el caso controvertido, la narración histórica de la sentencia de instancia, consigna y relata que, Jose Ángel , Jon y Valentín -los tres acusados-, "previamente concertados... para adquirir el producto denominado hachís con el propósito de revenderlo y lucrarse los tres de las ganancias que obtuvieran», añadiendo, dicha relación circunstanciada de hechos, que, a tal fin, Jose Ángel , facilitó a Jon un millón doscientas mil pesetas, cantidad con la que, el citado Jon compró, en Málaga, 100 kilogramos de hachís, substancia que, de conformidad con lo convenido entre los tres, tenía que transportarla a Lucena (Córdoba), donde debía entregarla al acusado y recurrente Valentín que la aguardaba para expenderla, pero cuando la trasladaba, Jon , desde Málaga por la carretera Nacional 340, habiendo despertado sospechas en la Guardia Civil, fue sorprendido y aprehendido por la Benemérita, la cual le intervino los cien kilogramos de hachís, que, en Lucena, esperó en vano Valentín . Coligiéndose, de lo relatado, que, Jose Ángel , al facilitar el dinero necesario para la adquisición de la substancia estupefaciente mencionada, cooperó, de modo necesario, a la perpetración de actos de tenencia con propósito de tráfico ulterior, mientras que, Jon , al adquirir la droga, tenerla en su poder y transportarla, con fines de posterior transmisión a tercero, perfeccionó la infracción en calidad de autor plenario de la misma, pero, por el contrario, Valentín , si bien concertado previamente con los dos mencionados, no llegó a efectuar actoalguno de ejecución de lo convenido, sin que superara, por consiguiente, la fase de conspiración, procediendo, a virtud de lo argumentado en el anterior Considerando, se le repute autor de un delito de tráfico de estupefacientes en grado o fase de la referida conspiración, sin que obste, a esta conclusión, ni lo anómalo o extraño que pueda parecer, con una contemplación periférica y epidérmica del problema, que, una misma infracción, se entienda consumada para unos partícipes, y, pese a no haber mediado desistimiento, en fase de mera conspiración para otro de ellos, toda vez que, al fin y al cabo, la influencia o trascendencia, de su comportamiento, en el progreso, o avance del "iter criminis», no fue la misma ni tan acentuada como la de sus co-reos, ni la posibilidad de entender concurrente una hipótesis de inducción recíproca, la cual responsabilizaría al recurrente como inductor de un delito consumado situándole en el mismo plano de participación que el ocupado por sus consortes, ya que, en el "factum» de la resolución recurrida, no se insertan los datos precisos para estimar que ejerciera, sobre los demás implicados, un influjo psíquico, directo, eficaz y determinante, capaz de decidirles a la perpetración de un hecho delictivo que, por su propia iniciativa, no estaban resueltos a perpetrar. Siendo imperativa pues la estimación conjunta de los dos motivos del recurso estudiado, basados, ambos, en el número 1 del artículo, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero de ellos, en aplicación indebida del artículo 14 en relación con los artículos 1 y 3 del Código Penal , y el segundo, en aplicación de los artículos 4-1 y 52-3 del mentado texto legal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 7 de febrero de 1983 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando sus dos motivos, interpuestos por la representación del procesado Valentín , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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