STS, 13 de Julio de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 1984

Núm. 1.178.

Sentencia de 13 de julio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 7 de abril

de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

La procesada sembró unos granos de "cannabis sativa» con propósito de destinar su cosecha al

consumo propio y de sus amigos y luego fue sorprendida al trasportar con otro 210 gramos de

marihuana, todo lo cual revela que no destinaban la sustancia exclusivamente al autoconsumo.

En Madrid, a 13 de julio de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Estefanía contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 7 de abril de 1983 , en causa seguida contra la misma y otro por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y le defiende el Letrado don José Antonio Alonso González, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara, que en un día no precisado de los primeros meses del año de 1979 la procesada Estefanía , nacida el 2 de marzo de 1959, de buena conducta, y sin antecedentes penales, sembró unos granos de la especie botánica "cannabis estiva», conocida comúnmente como marihuana, que había recibido de una persona conocida, en el jardín de su casa sita, en el barrio de Encinajeros de los Frailes de esta capital, con el propósito de destinar su cosecha al consumo propio y de sus amigos, que cultivó con sumo cuidado hasta fructificar espléndidamente en cuatro grandes y tupidas matas en plena inflorescencia qué, separadas de raíz, y unidas a la marihuana ya cortada y guardada en una bolsa de plástico y una caja de zapatos, arrojaron el día 15 de agosto, un peso de 30 kilogramos, si bien con anterioridad a esta fecha ya habían realizado otros cortes y con parte del contenido de éstos, llenó una caja de zapatos hasta completar 210 gramos de marihuana que transportó el día 7 de agosto a la ciudad de Málaga en un vehículo Seat-600, conducido por un amigo, desde donde lo trasladó al vehículo Seat- 124, matrícula ....-I , conducido por el también procesado Victor Manuel , de veintiséis años, de buena conducta ysin antecedentes penales, que conocía el contenido de la caja y el destinó de la sustancia transportada, para llevarlo a la localidad próxima de Marbella, donde se celebraba un festival musical, para consumirlo entre los procesados y sus amigos, pero al llegar a un control, situado en Fuengirola, fueron detenidos por funcionarios policiales que los ocuparon la materia transportada y tres gramos de hachís; que el procesado Victor Manuel había comprado para su consumo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables los procesados Estefanía y Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Estefanía , como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo de que ha estado privada de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios, fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor y al; procesado Victor Manuel , como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses; y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de solvencia dictado por el Instructor. Dése a la droga intervenida el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero: Se interpone el presente recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 344 del Código Penal , toda vez que dicho artículo ha sido modificado por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio . Segundo: Se interpone el presente recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 344 del Código Penal , toda vez que dicho artículo ha sido modificada o por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, subvirtiendo, por razones obvias, el orden de exposición de los dos motivos del recurso y concediendo prioridad al segundo de ellos, ya es sabido que, tanto con anterioridad a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 como con posterioridad a la vigencia de la misma, los actos de tenencia, transporte, cultivo o producción de sustancias estupefacientes son típicos y punibles cuando el tenedor, portador o cultivador se propone dedicar, las referidas sustancias, directa o indirectamente, total o parcialmente, gratuita u onerosamente, al consumo de otros mediante los oportunos actos de enajenación o tráfico y, por el contrario, son atípicos e impunes cuando dichos tenedor, cultivador o porteador destinan las sustancias estupefacientes a su exclusivo y propio consumo sin intención de ulterior transmisión a tercero ni potencial destino al tráfico.

CONSIDERANDO que, en el caso de Autos, bien claro se dice en el "factum» de la sentencia recurrida que la procesada sembró unos gramos de "cannabis sativa», "con propósito de destinar su cosecha al consumo propio y de sus amigos», agregándose, más adelante, que la referida procesada y Victor Manuel fueron sorprendidos cuando transportaban en el automóvil del segundo 210 gramos de marihuana "para consumirlo entre los procesados y sus amigos». Todo lo cual revela que, uno y otro procesado, no destinaban la sustancia estupefaciente de autos exclusivamente a su autoconsumo:, sino que, antes al contrario, favorecían la difusión de la misma y de sus perniciosos efectos destinándola al consumo de sus amigos. Procediendo, en armonía con lo razonado, la desestimación del segundo motivo del recurso fundado en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en su redacción consecuente con la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983.

CONSIDERANDO que en el párrafo primero del artículo 344 del citado Código se distingue actualmente, a efectos de penalidad, entre la tenencia, cultivo, elaboración y demás conductas típicas relativas a sustancias estupefacientes que puedan producir graves daños a la salud y, los mismoscomportamientos, cuando se refieran a sustancias estupefacientes que no produzcan los mentados graves daños. Y como la marihuana se entiende comúnmente que no causa los referidos graves daños es claro que, a tenor del precepto indicadora pena procedente es ahora la de arresto mayor, procediendo, en consecuencia, la estimación del primer motivo del recurso estudiado, fundamentado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del párrafo primero del actual artículo 344 del Código Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 7 de abril de 1983 , si bien la cantidad de marihuana poseída por el recurrente -30 kilogramos- obligue a situar su conducta, en la segunda sentencia, no sólo en el primer párrafo del precepto sustantivo mencionado, sino también en el párrafo segundo, último inciso, del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero y desestimando el segundo, interpuesto por la representación de la procesada Estefanía y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 7 de abril de 1983 en causa seguida contra la misma y otro por delito contra la salud pública; declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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