STS, 26 de Junio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:706
Fecha de Resolución26 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 994.-Sentencia de 26 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infración de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 16 de abril de 1983

DOCTRINA: Apropiación indebida. Su distinción del delito de hurto y del de estafa.

El delito de apropiación indebida implica, intrínsecamente, el quebrantamiento de la confianza

derivada de una relación lícita y jurídica y cuya conducta o actividad delictiva está integrada por un

negocio jurídico subyacente válido, en virtud del cual se recibe el objeto mueble con titularidad

meramente de tenencia o posesión y finalidad de no disponer en beneficio propio del mismo, a

sensu contrario de lo que ocurre en el robo, hurto o estafa, en el que el objeto delictivo no se recibe,

sino que pasa a la disponibilidad del sujeto activo de la infracción contra o sin la voluntad del titular

dominical o bien a través de una maquinación engañosa que vicia esta misma voluntad, indicándose

en el artícul 535 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida entre los títulos

jurídicos susceptibles de servir de base al mismo, el de comisión o mandato mercantil, como

contrato de cesión en virtud del cual se reciben las cosas con la finalidad exclusiva de cumplir las

órdenes del comitente, sin que en ningún caso puedan ser incorporadas al patrimonio del

comisionista o persona que recibe el mandato o gestión de dar a las cosas el destino

encomendado. ( Sentencia de 26 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Francisco Gaspar Jiménez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Luis Francisco , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, quien venía actuando desde hacía unos años antes como representante viajante a comisión de la Sociedad Relojera Suiza, Sociedad Anónima (SORESSA), a cuyo efecto se le había facilitado por ésta un stock-muestrario de relojes marca Edox y Verni, de entre los cuales el procesado se servía para entregar en los establecimientos que visitaba los pedidos hechos por éstos, con fecha 31 de marzo de 1981, como consecuencia de la remisión por el procesado a su principal del estadillo "conforme» de las existencias que tenía en el stock-muestrario, los que remitía mensualmente, se comprobó la existencia en su poder de mil cuatrocientos treinta y tres relojes en depósito, pero verificado un recuento por SORESSA se constató la falta de cuatrocientos quince de ellos (390 Verni y 25 Edox), cuyo valor ascendía a ochocientas sesenta y cinco mil ciento treinta pesetas; que el procesado había vendido en su exclusivo beneficio y en perjuicio de la Sociedad para la que trabajaba, a la que no había comunicado su venta, ni remitido documentación de ello e importe que le correspondía percibir; igualmente, aparentando diversas ventas de la mercancía a determinadas personas o cantidades, tales como don Clemente , en 29 de octubre de 1980; a don Felipe , en 1 de octubre de 1980, y doña Yolanda , en 19 de octubre de 1979, las que, realmente, no había llevado a efecto, procedió a vender para sí los relojes correspondientes, quedándose con el importe de los mismos, ascendentes a quinientas cincuenta y una mil catorce pesetas, aunque no consta acreditado si los relojes a que se contraían esas ventas simuladas estaban incluidas entre aquellos cuatrocientos quince, cuya falta fue notada, o si se trataba de otros, pero percibiendo el procesado los dos últimos giros de unas ventas realizadas a don Luis , por importe total de veintidós mil pesetas, con vencimientos al 10 de mayo y 10 de junio de 1980, quedándolos para sí en lugar de remitirlas a su principal, al igual que otras ciento sesenta y seis mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas percibidas de Joyería Cordobesa por géneros análogos vendidos a la misma por él. Con fecha 30 de diciembre de 1982 y encontrándose ya procesado en el procedimiento penal que se le seguía por esos hechos, llegó a un convenio con la Sociedad Relojera Suiza, Sociedad Anónima, por virtud del cual reconocía en favor de ésta un crédito de dos millones doscientas noventa y cuatro mil seiscientas setenta pesetas, por lo cual dicha sociedad, que había formulado la oportuna querella, se apartó de la acción penal ejercitada y desistió a sus acciones civiles, habiendo actuado el procesado de la forma que se relata en los hechos, a causa de una dolencia de próstata con ulterior intervención quirúrgica, que al hacerle disminuir las ventas y serle puesto de manifiesto por la Sociedad, le hizo temer la pérdida del trabajo, acudiendo a ventas ficticias a fin de aparentar el aumento de las mismas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 535 del Código Penal ; que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene, el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como autor criminalmente responsable, de un delito consumado de apropiación indebida en cuantía de 1.063.613 pesetas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa; y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Vista la desmesurada desproporción entre el hecho, su motivación y total reparación del daño causado, elévese al Gobierno atenta exposición a efectos de lo dispuesto por el artículo 2.°, párrafo 2.° del Código Penal , proponiendo el indulto de la pena impuesta por la de un año y un día de presidio menor estima como más equitativa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.- Por infracción de Ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida y ser considerada el procesado Luis Francisco responsable criminalmente en concepto de autor y ello en base a declararse probados, unos hechos que carecen de la falta de intención o dolo directo que configuren el presupuesto de hecho de la norma penal aplicada al articulo 535 del Código Penal, en relación con el 528-1.° del mismo texto legal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Francisco Gaspar Jiménez, que pide, además, la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio , impugnándolo el Ministerio Fiscal, que apoyó la aplicación de la Ley 8/83 .CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de apropiación indebida caracterizado por la adquisición de bienes muebles ajenos con ánimo lucrativo, con lo que tiene este común denominador con los delitos de robo, hurto y estafa implica, intrínsecamente, el quebrantamiento de la confianza derivada de una relación lícita y jurídica y cuya conducta o actividad delictiva está integrada por un negocio jurídico subyacente válido, en virtud del cual se recibe el objeto mueble con titularidad meramente de tenencia o posesión y finalidad de no disponer en beneficio propio del objeto que se recibe, "a sensu contrario» de lo que ocurre en el robo, hurto o estafa, en el que el objeto delictivo no se recibe, sino que pasa a la disponibilidad del sujeto activo de la infracción contra o sin voluntad del titular dominical o bien a través de una maquinación engañosa que vicia esta misma voluntad, indicándose en el artículo 535 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida entre los títulos jurídicos susceptibles de servir de base al mismo, el de comisión o mandato mercantil, como contrato de cesión en virtud del cual se reciben las cosas con la finalidad exclusiva de cumplir las órdenes del comitente, sin que en ningún caso puedan ser incorporadas al patrimonio del comisionista o persona que recibe el mandato o gestión de dar a las cosas el destino encomendado.

CONSIDERANDO que del análisis del resultando fáctico, desde el punto de vista de la anterior consideración jurídica, se desprende: que "el procesado actuaba como representante-viajante a comisión de la; Sociedad Relojera Suiza, Sociedad Anónima»; que para este cometido se le facilitó un stock-muestrario de relojes que dispuso de ellos, y en propio beneficio, por importe de 1.063.613 pesetas. Estos supuestos dan origen al delito de apropiación indebida que ha sido objeto de condena, puesto que los objetos apropiados los recibió en su calidad de comisionista, con la finalidad de gestionar sus ventas y entregar el importe de los mismos a la entidad que representaba. Por ello, el único motivo del presente recurso debe desestimarse, en cuanto que está articulado por entender que el citado artículo 535 (apropiación indebida) ha sido aplicado indebidamente, y su fundamento de que la actividad del condenado no traspasa lo ilícito-civil no puede ser aceptada.

CONSIDERANDO que el presente delito de apropiación indebida deberá estar sancionado, de acuerdo con el artículo 528, párrafo último , y la concurrencia séptima del artículo 529 de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, con la pena de arresto mayor en su grado máximo, según quedó redactado en el Código Penal, por la Reforma Urgente y Parcial de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , y como la sentencia impugnada le sancionó con la pena de seis años y un día de presidio mayor, de conformidad con el número 1.º del citado artículo 528 del mismo Código que ha sido modificado ¡en el sentido expuesto es por lo que, de acuerdo con lo interesado por las partes intervinientes en el recurso de adaptación a la nueva Ley por ser más favorable al reo, es procedente la estimación de esta petición para modificar la pena, en el sentido de ser sancionado el delito como ha quedado expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en cuanto a la adaptación de la nueva Ley por ser más favorable al reo, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y tres , en causa contra el mismo, por delito de apropiación indebida, declaramos de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes:

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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