STS, 9 de Junio de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:560
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 880.-Sentencia de 9 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 7 de junio de 1983.

DOCTRINA: Denegación de pregunta formulada a un testigo.

El motivo del recurso interpuesto al amparo del artículo 850-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en que el Presidente del Tribunal se niega a que ün testigo conteste a la pregunta

o preguntas que le dirijan, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa. Este quebrantamiento de forma exige: una negativa del Tribunal a que un testigo conteste a determinada pregunta, que éste sea pertinente y que sea de influencia manifiesta, esto es, expresa, importante y eficaz en la causa. (Sentencia de 9 de junio de 1984.)

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 7 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por él Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y dirigido por él Letrado don Ferrando; Salas Vázquez. Siendo Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Jesús Martín Rodríguez López para este tramité.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 8,50 horas del 11 de marzo de 1981, Diego , de 29 años y con antecedentes penales, con una personalidad psicopática del tipo explosivo, puesto de acuerdo con un individuo ya fallecido, armado con una metralléta de 9 mm párábéllum modeló 57 y con número de fabricación 13.359 y él segundo con un revólver, entraron en la Sucursal de la Cajá de Ahorrós y Monte de Piedad, sita en la Plaza de San Pedro, numero 4, y ámenázandó con lás armas á los empleados intentaron apoderarse del dinero pero viendo qué el Guarda-Jurado Juan Miguel ; de 56 áños de edad estaba armado; el procesado disparó Una ráfaga ocasionandólé héridas múltiplés que lé causaron la muerte dándose a la fuga pero tropezando al salir a la acera con Alonso que acababa de aparcar su vehículo y que pudo verlo y seguirlo cuando los dos individuos se alejaban pilotando el procesado la motocicleta F-....-EF , de Daniel que había sustraído momentos antes y que abandonaron antes de transcurrir 24 horas, sobre las diecinueve horas del 16 de marzo de 1981, el procesado y la persona fallecida apercibiéndose de la situación de aparcamiento de la motocicleta Y-....-YP , propiedad de Hugo , la pusieron en marcha conduciendo el procesado y al apercibirse de ello el propietario trató de impedirlo agarrando al fallecido pero soltándolo al amenazarlo éste con un revólver del que no consta la eficacia lesiva, reteniendo el vehículo en su poderhasta el 24 de marzo de 1980, en que sobre las 8,45 horas y a bordo del mismo se dirigieron al número 809 de la calle Londres entrando en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Barcelona, donde amenazando con las armas antes reseñadas a clientes y testigos se apoderaron de ochocientas setenta y una mil ochocientas pesetas; ambos vehículos han sido recuperados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo con homicidio, previsto y penado en los artículos 500 y 501, número 1.° y párrafo último y 506.4º, todos del Código Penal , constituyendo también un delito de hurto de uso del artículo 516 bis 1.° y otro de la misma clase del artículo 516 bis 4.° en relación con el 501, ambos del Código Penal , otro delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del mismo cuerpo legal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo en los delitos de robo hurto y hurto de uso las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración y esta última en el de tenencia ilícita de armas, siendo de apreciar en toda la actividad del procesado la enfermedad mental que acoge el número primero del artículo 9 del Código Penal como circunstancia atenuante, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor responsable de un delito de robo con homicidio, precedentemente definido y concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración y la atenuante de enfermedad mental, a la pena de dieciséis años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas. Debiendo indemnizar a los perjudicados por el fallecimiento de Juan Miguel en cuatro millones de pesetas. Como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido y concurriendo idénticas circunstancias a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la Caixa de Barcelona en ochocientas setenta y una mil ochocientas pesetas. Como autor responsable de un delito de hurto de uso precedentemente definido y concurriendo idénticas circunstancias a la pena de veinte mil pesetas de multa, con veinte días de arresto sustitutorio, privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por cuatro meses y costas. Como autor responsable de un delito de robo de uso precedentemente definido y con idénticas circunstancias a la pena de seis meses y un día de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por seis meses y costas. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de ármas precedentemente definido y concurriendo la misma circunstancia atenuante y la agravante de reiteración a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Désele al arma el destino reglamentario. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Estese en su caso a la posible aplicación de lo dispuesto en la Regla segunda del artículo 70 del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Diego , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de la causa tercera del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que el Presidente del Tribunal se negó a que contestara un testigo una pregunta manifiestamente influyente en la causa. La pregunta formulada por la defensa al testigo don Alonso , único testigo de cargo de la acusación, no fue contestada por éste por así ordenarlo el Presidente del Tribunal. La pregunta tenía y sigue teniendo, manifiestamente influencia en la causa al/tratarse de un robo con homicidio, en una entidad bancaria, cuyos empleados no reconocieron al procesado, pese a que dispusieron de largo tiempo para observar a los autores, siendo reconocido únicamente por el mencionado testigo, quien según manifestó, vio salir a los actores de la entidad bancaria. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas ante la falta de pruebas, con que fue condenado el recurrente y por no aplicarse el principio de presunción de inocencia que recoge el párrafo primero del número segundo del artículo 24 de la Constitución ; y por ello en base a los criterios de interpretación de documentos auténticos, sentados por el Tribunal Constitucional en sentencia 56/82 de 26 de julio (Sala Segunda ) y referido a los dos hechos supuestamente delictivos ocurridos el día 11 de marzo de 1981 (robo con homicidio y utilización ilegítima de vehículo de motor) reseñados en la primera mitad del Resultando primero de la sentencia recurrida. Del examen de todas las pruebas practicadas el dolo son las declaraciones del procesado, pruebas objetivas diversas (huellas, registros, etc.) aparece que la única prueba en que ha podido basarse el Tribunal "a quó» para condenar al procesado ha sido la diligencia de reconocimiento y posteriores declaraciones contradictorias efectuadas por un solo testigo. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por las mismas razones del motivo anterior, referidas al robo con intimidación ocurrido el día 24 de marzo de 1981, en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Barcelona, sita en la calle Londres, número 80, de dicha Ciudad, y al robo con intimidación de la moto Vespa Y-....-YP , propiedad de don Hugo , ocurrido el día 16 de marzo de 1981, reseñados ambos en la segunda mitad del Resultando primero de hechos probados de la sentencia que se recurre.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no asistiendo a la misma la defensa del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, se funda al amparó del árt. 850.3º de lá Ley de Enjuiciamientó Criminal , esto es que el Presidente del Tribunal se niegue a qué un testigo conteste a la pregunta o preguntas que le dirijan, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa. Por tanto este quebrantamiento de forma exige: una negativa del Tribunal a que un testigo conteste a determinada pregunta, que ésta sea pertinente y que sea de influencia manifiesta, esto es, expresa, importante, eficaz, en la causa. En el presente caso se trata del testigo Alonso , que declara ampliamente ante el Tribunal, que estaba en la puerta de la Sucursal, donde se cometió el robo violento, que oyó los tiros, que salieron los autores muy tranquilos, donde ocuparon una Vespa, que les esperaba en la calle y encarándose con el procesado dice estar seguro que es el mismo; estando a unos diez metros de distancia en la misma acera, cuando salieron de la Caja, él se iba con la furgoneta y vio el recorrido que hicieron; los reconoció por la misma motó y la misma bolsa y que cuando le invitaron a reconocerlos en rueda de prensa, los reconoció enseguida. Debe pues decirse qué tan explícita y terminante declaraciones, la pregunta de cuánto tiempo pudo observar a los atracadores, cuando salieron de la Caja y antes de entrar él en ella: Aunque fuere pertinente no es de influencia decisiva en la causa; por lo que la denegación por el Tribunal no puede integrar el motivo de casación que se aduce y, por tanto, debe desestimarse.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero alegan al amparo del artículo 24-2.° de la Constitución , la presunción de inocencia, en resumen que no existe la más mínima actividad probatoria, de la participación del recurrente en los hechos de autos. Ello obliga al Tribunal a un examen detenido de las actuaciones donde claramente se pone de manifiesto; al folio 71 la denuncia de los hechos, al folio 76, la declaración de uno de los testigos, al folio 100, reconocimiento en rueda de presos ante la Policía, al folio 162, ese mismo reconocimiento ante el Juez de Instrucción, son todas las garantías legales, al folio 81, la ocupación de billetes en cantidad más que suficiente para estimarla procedente del robo, al folio 129, un nuevo reconocimiento ante el Juez, del recurrente, sin ningún género de duda. Por tanto, no sólo existe esa mínima actividad probatoria que los Tribunales vienen exigiendo para destruir la presunción constitucional de presunción de inocencia, sino abundante material probatorio que el Tribunal, en virtud de las soberanas facultades, que le concede el artículo 741 de la Ley , ha interpretado en conciencia y con equidad. Razones que llevan a la desestimación de los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Diego , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 7 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas- Bernardo F. Castró- Manuel García Miguel.-Jesús Martín Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Martín Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.-Rubricados.

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