STS, 3 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:414
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.296.-Sentencia de 3 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Detención ilegal y amenazas.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 23 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Detención ilegal. Distinción con coacciones.

Si al querellante o sujeto pasivo le compelieron a hacer lo que no quería, y además, desde las

22,15 horas del 4 de febrero a la 1 del 5, y después de trasladarle en un automóvil le prohibieron

deambular, metiéndole en una charca completamente desnudo, y este último supuesto significa el

haberle privado de la facultad de la libertad de moverse de un lugar a otro, la calificación más

correcta es considerar los hechos como constitutivos de detención ilegal en lugar de coacciones.

En Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusación particular, don Tomás , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 23 de septiembre de 1982 , en causa seguida a Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Miguel , Jesús Manuel y Juan Manuel , por delito de detención ilegal y amenazas, habiendo sido partes los referidos Ministerio Público, la acusación particular, representada por el Procurador don Felipe Ramos Cea y dirigido por el Letrado don Julio Barcia Darías; Carlos Ramón , Luis Miguel y Juan Manuel están representados por él Procurador don Ignacio Pallares Neila y dirigidos por el Letrado don José Antonio García Campos; Jesús Manuel y Luis Angel están representados por el Procurador don José María Beo Franco y dirigidos por Letrado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 1 de febrero de 1982, sin decírselo a sus padres ni dar cuenta de a dónde iban, se marcharon del hogar familiar sito en el municipio de Poyo, las menores de edad María Angeles y María Inés , lo que motivó la consiguiente alarma y preocupación en los familiares de éstas y en el vecindario y como quiera que el querellante Germán había facilitado a dichas menores unas direccionespara varias ciudades de España, lo que días después llegó a conocimiento de los indicados padres que siguieron sin localizar el lugar donde podían encontrarse sus hijas, los procesados Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Miguel , Jesús Manuel y Juan Manuel , todos mayores de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, salvo Juan Manuel , que fue condenado en sentencia de 27 de marzo de 1980 , por un delito de abordaje, a la pena de seis meses de arresto mayor, indignado por lo acaecido con tales menores y en la creencia de que el Germán sabía el paradero de las mismas, decidieron averiguarlo por sí mismos, obligando por la fuerza a decir a éste dónde se encontraban, a cuyo fin, sobre las 22,15 horas del día 4 de febrero de 1982 se dirigieron a las inmediaciones del Palacio de Justicia de Pontevedra, donde estaba empleado el Germán en el Colegio de Abogados, interceptándole en la calle, al salir de tal local, compeliéndole inmediatamente con empujones y otros malos tratos a que se metiese dentro de uno de los dos turismos en que habían venido dichos procesados, en el que llevaron a Germán hasta Poyo y allí, en un monte, al ver que éste no les manifestaba dónde estaban dichas menores, para lograr que así lo hiciese, le metieron desnudo en parte en una charca de agua, golpeándole al mismo tiempo con un trapo, y como no conseguían su propósito lo condujeron seguidamente, a fin de conseguirlo, a una casa deshabitada sita en aquel término, donde le abofetearon y golpearon, sin conseguir tampoco el enterarse del lugar en que estarían las susodichas menores, ante lo cual, a eso de la una hora del 5 de febrero de 1982 llevaron al Germán a la ciudad de Pontevedra, donde lo dejaron en las inmediaciones de la Junta de Obras del Puerto, sin haber logrado el objetivo que se proponían, quien a causa de los golpes recibidos de los mentados procesados sufrió lesiones, de las que curó a los nueve días. No constando probado que dichos procesados hubiesen intimidado al Germán con que no dijera ninguna cosa de lo sucedido, pues nada costaba pagar a unos gitanos para qué lo matasen.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de coacción, previsto y penado en el artículo 495 del Código penal , y de una falta incidental de lesiones, definida y sancionada en el artículo 582 del mismo cuerpo legal , siendo responsables de dicho delito y falta los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Miguel , Jesús Manuel y Juan Manuel , como autores responsables de un delito de coacción, ya definido, y de una falta incidental de lesiones, ya indicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, y de una falta de lesiones, a la pena de nueve días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas, con exclusión de las correspondientes a la acusación particular; a que, en concepto de indemnización, satisfagan conjunta y solidariamente la cantidad de nueve mil pesetas a Germán por sus lesiones y para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y, finalmente, debemos absolver y libremente absolvemos a los citados procesados Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Miguel , Jesús Manuel y Juan Manuel del delito de amenazas de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de la mitad restante de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose, en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 496 e inaplicación del artículo 480, número 3.°, del Código Penal . El Tribunal de instancia califica los hechos probados como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 496, por el que condena, cuando de los mismos resulta la existencia del tipo penal previsto en el articulo 480, número 3.°, definidor del delito de detención ilegal, del que eran acusados los procesados por el Ministerio Fiscal. Este Ministerio no considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el recurso interpuesto por la acusación particular don Germán se basa en los siguientes motivos: Primero.- Invoca el número 1.° del artículos 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Ya que la sentencia recurrida cosigna en lo que se refiere al delito de amenazas la expresión "no consta probado», reproduciendo literalmente los hechos recogidos en la denuncia transcritos después en las conclusiones del Ministerio Fiscal y acusación particular. Segundo.- Invoca el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. En la sentencia recurrida se hace una predeterminación justificativa del delito de coacción en unos términos que intentan justificar tal figura, términos que por otra parte se corresponden con los caracteres configurados del precepto. Tercero.- Se invoca al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, número 1.° , a cuyo tenor... "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en el artículo 847 -en este caso se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo». Este artículo lo citan en relación al artículo 480-1.º y 3,° y artículo 10, circunstancia 5.ª, del Código penal , que deberían haber sido aplicados y articulo 496 delCódigo penal , indebidamente aplicado aquéllos reguladores de la detención ilegal y agravante de ensañamiento, respectivamente, este ultimo regulador del de coacciones. Sobré todo, teniendo en cuenta que los, procesados han privado al denunciante de su libertad de movimientos, trasladándole contra su voluntad de un lugar a otro y teniéndole detenido varias horas. La parte no conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de la acusación particular, impugnando los dos primeros motivos por quebrantamiento de forma y apoyando el tercero por infracción de Ley, solicitando que se dicte resolución sin vista. Las representaciones de los procesados Carlos Ramón , Luis Miguel y Juan Manuel se instruyeron de ambos recursos, oponiéndose a la admisión de los mismos, por no respetar los hechos que se declararon probados, manifestando su conformidad con la manifestación del Ministerio Fiscal, en cuanto a la no celebración de vista.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia, que recoge la existencia de un delito de coacción es impugnada, por la acusación particular en tres motivos (dos por quebrantamiento de forma y uno por infracción de Ley), y por el Ministerio Fiscal en uno sólo. Por lógica procesal, primero serán resueltos los de quebrantamiento de forma y después el de infracción legal, que como son coincidentes, pues tanto el Ministerio Fiscal como el de la acusación particular, están formulados con la pretensión que los hechos sean considerados como constitutivos de un delito de detención ilegal, en lugar del de coacciones, serán resueltos en una misma consideración jurídica.

CONSIDERANDO que el motivo de casación basado en el vicio o defecto procesal por falta de claridad en los supuestos fácticos, recogido en el inciso 1.°, número 1.°, del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere para su viabilidad: a) que se aprecie cierta incomprensión de lo que se ha querido manifestar; b) que esta incomprensión esté en relación con los condicionamientos que determinan la calificación jurídica de los hechos probados; y c) que la misma de lugar a un vacío originador de la incongruencia del fallo. Como el primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma en el presente recurso descansa en la doctrina acabada de exponer, y tiene su fundamentación en que en los supuestos fácticos el Tribunal olvida lo ocurrido en el juicio oral y únicamente expresa después de un punto y seguido "no constando probado que dichos procesados hubiesen intimidado a Germán con que no dijera ninguna cosa de lo sucedido» y estas frases o manifestaciones no implican la falta de claridad de lo expuesto en el resultando fáctico, y las omisiones, en el presente caso, no dificultan, lo más mínimo, la comprensión de lo expuesto, este primer motivo de casación debe de ser desestimado.

CONSIDERANDO que en la interpretación del vicio o defecto procesal por predeterminación del fallo, recogido en el inciso 3.°, número 1.°, del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede olvidarse: que todo supuesto fáctico implica cierta pretederminación del fallo, en cuanto que no es más que una premisa de la conclusión del silogismo que lleva consigo todo enjuiciamiento; que lo que se pretende a través de este vicio o defecto procesal es que los juicios valorativos no se vean mermados ni disminuidos en sus razonamientos, por comprender la premisa fáctica una resolución implícita al recogerse conceptos tipológicos que llevan la conclusión de la resolución directamente; y que la doctrina de está Sala requiere para su viabilidad, que las palabras, que se emplean en la relación histórica de los hechos, estén en la tipología delictiva con carácter normativo y jurídico y que la supresión de las mismas, si no se pueden sustituir por otras, originen la incongruencia del fallo. El segundo motivo del presente recurso se articula al amparo del vicio procesal, acabado de analizar y se argumenta con que las palabras de "compeler», "para lograr que así lo hiciese», "como no conseguían su propósito lo condujeron seguidamente a fin de conseguirlo», "donde le abofetearon sin conseguir», y por último, "sin haber logrado su objetivo que se proponían», y como todas estas frases no están empleadas en el tipo con un carácter normativo o jurídico, este segundo motivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO que tanto el delito de detención ilegal como el de coacciones son delitos que tienen el común denominador de atentar contra la libertad y seguridad de las personas, pero se diferencian en que su tipología es distinta, ya que, en el de detención ilegal, las conductas que lo integran son las de encerrar o detener a una persona, privándola de libertad e impidiéndola permanecer en un lugar determinado o trasladarse de un sitio a otro, quedando consumado desde el momento del encerramiento o de la detención, con lo que puede decirse que la característica esencial es la libertad y seguridad ambulatoria que corresponde a toda persona como inherente a su propia naturaleza, mientras que el de coacciones está caracterizado por el empleo de una "vis física» o "vis psíquica» para impedir a otro efectuar lo que no quiera sea justo o injusto, por lo que es un delito de carácter más abstracto o genérico, que el de detención ilegal. El motivo único del Ministerio Fiscal, y tercero de la acusación particular deben ser estimados, porque tanto el uno como el otro, pretenden que en la sentencia se aprecie el delito de detenciónilegal y no el de coacciones, ya que están interpuestos por aplicación indebida y falta de aplicación de los preceptos que los tipifican, y esta pretensión debe ser aceptada, porque al querellante o sujeto pasivo del delito le compelieron a hacer lo que no quería, y además desde las 22,15 horas del día 4 de febrero a la 1 hora del día 5 del mismo mes, después de trasladarle en un automóvil, le prohibieron deambular metiéndole en una charca completamente desnudo, y este último supuesto significa el haberle privado de la facultad de la libertad de moverse de un lugar a otro, y origina que la calificación más correcta sea considerar los hechos como constitutivos de un delito de detención en lugar del de coacciones.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal así como al de la acusación particular, don Germán , este último por lo que respecta al tercer motivo, con determinación de los dos primeros; interpuestos por quebrantamiento de forma, ambos contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 23 de septiembre de 1982 , en causa seguida contra Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Miguel , Jesús Manuel y Juan Manuel , por delito de detención ilegal y amenazas, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido por Germán . Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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