STS, 23 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:435
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.413.-Sentencia de 23 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

La droga consistente en 3 kilos de heroína es intrínsecamente perjudicial a la salud de modo grave

y la cantidad es por sí misma más que suficiente para incluirla como de notoria importancia.

En Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Javier Domínguez López y le defiende el Letrado don Pedro Garicano Rojas, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que en noviembre de 1982, el procesado José , nacido en 1947, sin antecedentes penales conocidos, vecino de Betanzos, aunque visitante habitual de los Países Bajos, en donde había trabajado y percibía un seguro de desempleo, venía manteniendo, con ciudadanos turcos residentes en Rotterdam, relaciones para la comercialización clandestina de heroína, el más perjudicial de los opiáceos, como productor de un acelerado proceso de extremada decadencia intelectual y aun física. En el curso de aquellas relaciones, llegó a convenirse una operación entre José y el también procesado Jesús , turco, nacido en 1952, sin antecedentes penales conocidos, la cual consistiría en que el segundo facilitaría al procesado Sergio , nacido en 1951, sin antecedentes penales, tres kilogramos de heroína, en Rotterdam, donde Sergio residía, para que éste y un tal Ricardo -nombre que se emplea a fines meramente narrativos- lo trajeron a España, donde José se ocuparía de la venta. Y Sergio , que ya había intervenido en las negociaciones entre los turcos y José sobre el estupefaciente, tras aceptar aquella misión acordó con el procesado Luis María , nacido en 1945, sin antecedentes penales, que éste ocultaría temporalmente la droga en el caserío Iturricoeche, de Morga, Vizcaya, perteneciente a la familia de Sagasti, quien, a cambio y como Sergio , percibiría una retribución prometida por Jesús : En efecto, el diez de noviembre, en Rotterdam, Jesús entregó como había acordado con José tres kilogramos, aproximadamente, de heroína a Sergio , el cual los escondió entre las puertas de un automóvil volvo yemprendió viaje a España en un Jaguar, de su propiedad, que seguía al otro coche ocupado por Ricardo y otra persona, y llegados a Vizcaya, el día once, Sergio recogió la droga y la pasó a Luis María , quien la ocultó en el caserío. El siguiente día diecisiete, la Policía detuvo a Jesús y Sergio en el Hotel Barajas de Madrid, donde esperaban reunirse, para el negocio de la heroína, con Lendoiro, que también fue detenido al salir del aeropuerto de la misma localidad; hallando la Policía en poder inmediato de Sergio dos mínimas muestras de heroína y, en una gabardina que portaba José , treinta y cinco gramos de esa sustancia, así como, entre los días dieciocho y veinte del mismo mes, dos kilos ochocientos cuarenta gramos, de la aludida heroína traída a España, en el caserío Iturricoeche. La droga hallada en el caserío tenía una pureza superior al cincuenta por ciento, lo que, habida cuenta de que las dosis de consumo no suelen ser de peso superior a un gramo ni de pureza superior al cinco por ciento, representaba que la importancia de la mercancía fuera grande tanto en beneficio comercial como en trascendencia negativa para la higiene individual y social. Por último, lo hallado en la ropa de José constituía una mezcla cercana al treinta por ciento. José , en años anteriores, había importado a los Países Bajos vino español.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 344 del Código penal . Que de dicho delito son penalmente responsables en concepto de autores los procesados Jesús , José , Sergio y Luis María , por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización de expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús , José , Sergio y Luis María , como penalmente responsables, en concepto de autores, sin circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas, para Jesús , de ocho años de prisión mayor y multa de trescientas mil pesetas; para José , de ocho años de prisión mayor y multa de trescientas mil pesetas; para Sergio , de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, y para Luis María , de tres años de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, y al abono de las costas por cuartas e iguales partes. Las penas de prisión llevarán consigo, como accesoria, la de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a cada procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir la sentencia recurrida la nueva redacción del artículo 344 del Código Penal , por su no aplicación. Segundo.-Al amparo de lo dispuesto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringir la sentencia recurrida el artículo 344 del Código Penal en relación con el número 4 del artículo 61 del citado texto legal , ambos en su nueva redacción. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia recurrida el artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 344 y 61-4.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Pedro Garicano Rojas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso está interpuesto por entender que el artículo 344 del Código Penal ha sido aplicado indebidamente, a causa de que en la sentencia se aprecia la droga -objeto del delito contra la salud pública- como causante de grave daño y que la cantidad poseída para traficar era de notoria importancia, no siendo ni una ni otra cosa por lo que la pena en lugar de ser la de ocho años de prisión mayor y multa de 300.000 pesetas, impuesta al recurrente, debería ser la de arresto mayor y esta fundamentación no puede ser aceptada, ya que la droga consistente en tres kilogramos de heroína, es intrínsecamente perjudicial a la salud de modo grave, y la cantidad es, por sí misma, también más que suficiente para incluirla como de notoria importancia, conforme tiene declarado la doctrina de esta Sala de modo reiterado. Por ello, este primer motivo debe desestimarse, pues la penalidad de acuerdo con lo que determina el artículo 344 en su párrafo 2.° es correcta, ya que en estos casos las penas que deben ser impuestas son las superiores en grado, máxime si se tiene en cuenta que de un estudio detenido de los hechos probados se desprende que los procesados actuaban como servidores de personas organizadas para el tráfico de drogas tóxicas, por lo que se vislumbra un condicionamiento más para imponer la pena aplicada.

CONSIDERANDO que el segundo motivo está interpuesto por infracción de Ley y considerar que ha sido infringida la regla 4.ª del artículo 61 del Código Penal , que determina que cuando no concurrierencircunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente impondrán la pena en el grado mínimo o medio. Como el delito está sancionado, en el presente caso, con la pena de prisión mayor y multa superior a 1.500.000 pesetas, y las penas impuestas al recurrente son de ocho años de prisión mayor y multa de 30.000 pesetas, es evidente que la pena privativa de libertad no rebasa los límites fijados, en cuanto que el grado máximo de la pena de prisión mayor empieza a los diez años y un día, y la pena de multa no penetra en los grados mínimo o medio que podía imponer el Tribunal. Por estas argumentaciones, el motivo indicado debe igualmente ser desestimado.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que el artículo 53 de la Constitución, en el número 1.° recoge la tutela de las libertades y derechos como vinculante a todos los poderes públicos, y que el artículo 14 de la misma consagra, como derecho fundamental, la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra razón y circunstancias personal o social, no puede decirse que se vulnere este precepto por los órganos judiciales, en el enjuiciamiento realizado dentro de su competencia, si la diferencia de criterio en la imposición de la pena no obedece a criterios irracionales o arbitrarios, de los que se desprende con evidente notoriedad la distinción vulneradora de la igualdad jurídica que reclama la Constitución como Ley fundamental amparadora de los derechos de la persona, por lo que, a sensu contrario, cuando la imposición penológica se hace de modo diferente sin base o fundamento, la violación o infracción del precepto constitucional que se analiza, debe ser apreciado y subsanado por los Tribunales. De acuerdo con este criterio, el tercer y último motivo del presente recurso, debe de ser desestimado, porque se articula con la pretensión de que se declare el haber sido infringido el citado artículo 14 de la Constitución por el Tribunal de instancia, con fundamento en que al recurrente le ha sido impuesta mayor pena que a otro partícipe de igual grado (autor), y esta fundamentación de agravio comparativo, no tiene entidad suficiente para la pretensión aducida, en cuanto que la diferencia alegada obedece a que a uno se aplicó el párrafo 2.° del articulo 344 (al recurrente) y al otro procesado el primero del mismo artículo, es decir, a uno de ellos sancionando la conducta de acuerdo con la pena que se indica al núcleo de la acción, y al otro, con las agravantes específicas que originan el subtipo delictivo de la misma, que, aunque la doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que a efectos penológicos el subtipo tiene autonomía independiente, sin embargo, también hay que reconocer que ciertos Tribunales de instancia aún no han acogido este criterio con la suficiente uniformidad para dar lugar a establecer la desigualdad que infringe el citado artículo 14 de la Constitución , pues, por otra parte, este defecto es susceptible de haberse corregido a través de la impugnación de la sentencia por quien está legitimado para hacerlo, y con ello haberse impuesto al procesado aquietado la pena correspondiente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, el día quince de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José Augusto de Vega.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.- : " ». .

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