STS, 18 de Octubre de 1984

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1984:404
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.393.-Sentencia de 18 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Responsable civil subsidiario.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 7 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria.

Aunque anteriormente se exigió que entre el responsable principal y el subsidiario mediara una

relación de dependencia, legal o contractual onerosa o gratuita, duradera o transitoria, expresa o

tácita y que la actividad redundada en provecho o beneficio del "domino» o comitente, en la

actualidad se incluyen todos los supuestos en los que el sujeto activo del delito con dependencia o

sin ella y en beneficio de su principal o en provecho propio, actúa con la aquiescencia o

autorización de aquél, por sí mismo, con su nombre y por su orden, aunque no por su cuenta. Los

actos del empleado, dependiente, obrero o criado se realizaran dentro del ejercicio normal de su

cometido, según la precedente jurisprudencia, pero recientemente se viene declarando que tal

responsabilidad civil subsidiaria puede y debe generarse partiendo incluso de un ejercicio anormal

de las tareas del sujeto activo, con tal que la misma no extravase el ámbito o esfera de actuación

que constituye la relación extrapenal existente entre el responsable penal directo y el responsable

civil subsidiario.

En Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, qué ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario don Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería en fecha 7 de marzo de 1983 , en causa seguida contra Casimiro , por delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y dirigido por el Letrado don Juan Pérez y Pérez; y en concepto de recurridos, el procesado, representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y dirigido por el Letrado don Luis María Figueroa Cuenca; ydoña Maite , y sus hijas, Catalina y Marcelina , representadas, a su vez, por el Procurador don Luis Santías y Viada y dirigidas por el Letrado señor Lozano Teruel. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero- Resultando aprobado y así se declara que el procesado Casimiro , nacido el 13 de febrero de. 1942, condenado antes en firme por una falta de hurto, conocido por "el Pocero» ya que durante los diez años anteriores vertía dedicándose a la actividad de excavar pozos para diversos propietarios en la zona de Vélez-Rubio, recibió encargo de Ernesto , de 43 años, industrial, en el mes de agosto de 1979, para que le hiciera un pozo a fin de extraer agua subterránea en una finca de su propiedad, sita en paraje conocido por Molino de los Sernas, término de Vélez-Rubio, que le cobraría después de terminados los trabajos y una vez que conociera los gastos que ocasionara su realización, cuyas obras comenzaron sobre el día 20 del mismo mes de agosto, reclutando el procesado, en nombre propio, a los obreros Baltasar , Gregorio , Raúl y Luis Angel , y aportando también las herramientas, utillaje y material para su ejecución, que se fue desarrollando durante los días siguientes, sin llegar a solicitarse permiso oficial, sobre terrenos arcillosos en su mayor parte, que no ofrecían ninguna estabilidad, y que por la proximidad de la rambla de Chirivel, pues estaban situados en su margen izquierda, se encontraban empapados de aguas sutálveas que acrecentaban los riesgos de derrumbamiento, bajo la iniciativa, dirección y vigilancia del procesado, aunque con algunas visitas esporádicas del propietario, que no facilitó proyecto ni intervención de técnicos titulados en el ramo, no estudiándose ni adoptándose por aquél ninguna medida de seguridad, ya fueren sustentáculos, entibaciones, apuntalamientos, revestimiento de anillas o muros prefabricados, propios de este tipo de obras, para prevenir riesgos de desprendimientos derivados de sus características y de las del terreno dónde se realizaban; y en esta situación, después de profundizar unos doce metros, el día 29 de agosto de 1979, sobre las 9 horas y treinta minutos, estando presentes los otros tres operarios y ausente en aquellos momentos el procesado, el obrero Raúl , de 44 años de edad, bajó por la galería hecha a roza abierta para descender al pozo, hasta la zona de comunicación con otro pozo antiguo ubicado en la misma finca a distancia aproximada de metro y medio, para asegurar la tierra que había entre ambos y arrancar el motor para desaguar el nuevo, produciéndose entonces un desprendimiento de tierras desde la parte superior de las paredes, que le sepultaron, causándole la muerte por asfixia motivada por comprensión de tórax y abdomen, dejando viuda a Maite , nacida el 5 de octubre de 1946, y huérfanas a sus hijas Catalina y Marcelina , nacidas el 23 de enero de 1965 y 16 de marzo de 1960, respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia sé estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, previsto y penado en él artículo 565, primero, tercero y séptimo qué de mediar malicia sería el de homicidio, del artículo 407, ambos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Casimiro como autor criminalmente responsable ciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria ya definido, sin circunstancia modificativas, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnización civil de tres millones quinientas mil pesetas a Maite , Catalina y Marcelina , viuda e hijas de Raúl , como perjudicadas por su fallecimiento, cantidad ésta que hará efectiva Ernesto en la medida que sé desprenda de la Insolvencia del procesado, condenándole- a ello expresamente cómo responsable civil -subsidiario.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos y con las reservas necesarias el auto de solvencia parcial que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil del procesado. Recuérdese al Instructor la urgente terminación y remisión de la pieza separada de responsabilidad civil subsidaria.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del responsable civil subsidiario don Ernesto , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley al amparo y con apoyo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que puede interponerse recurso de casación cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores -entre las que se encuentran las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia- se hubiere infringido un precepto penal susstantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, citándose aquí como infringido, por su indebida aplicación, el precepto contenido en el artículo 22 del vigente Código Penal , en relación con el artículo 21 de dicho cuerpo legal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido se instruyó del recurso.RESULTANDO que en el acto de la vista don Juan Pérez Pérez, Letrado del responsable civil subsidiario, sostuvo su recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, así como don Antonio Hidalgo, defensor de doña Maite . El Letrado del procesado Casimiro no compareció a dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la responsabilidad civil subsidaria que regula el artículo 22 del Código Penal , como un supuesto de responsabilidad "in re ipsa», que tiene su razón de ser, moral y jurídica, en el principio de derecho natural de que quien obtiene beneficio de un servicio, obra o trabajo que se le presta por otro debe soportar también sus posibles efectos dañosos, más que en valoraciones sobre culpabilidad electiva o de vigilancia, viene siendo objeto por esta Sala de una progresiva interpretación que, sin llegar a estimarse como enteramente objetiva, cabe afirmar que en cada avance es obviamente menos subjetiva, superando el ámbito de su ya arcaica y desfasada concepción, atemperada al momento histórico del Código Penal de 1870, parcialmente innovada por el texto del Código de 1944, al extender tal responsabilidad sobre organismos públicos, comprendiendo bajo tal normativa a las personas físicas, jurídicas y de carácter público, a lo que se agrega la interpretación progresiva sustentada por el artículo 3-1.° del Código Civil , tratando de dar respuesta más satisfactoria a los problemas humanos y sociales presentes, así como a las seguridades económicas, que ante el riesgo lesivo creado proclama que todo daño o evento perjudicial provinente de servicio o trabajo por cuenta ajena requiere ser atendido mediante la vinculación económica de segundo grado, representada por la responsabilidad subsidiaria sin culpa,; por la insolvencia real o formal del responsable directo y material de la infracción penal cometida. Tales cauces expansivos se reflejan en la doctrina científica y legal moderna que, entre otros aspectos, comprende y afecta: a) a la aplicación del artículo 22 a los entes públicos, o sea, al Estado Provincias, Municipios y Organismos Autónomos ( Sentencias de 9 de mayo de 1966, 27 de noviembre de, 1967, 5 de febrero de 1968, 6 de junio de 1970 y 13 de abril de 1981 ) b) que, aunque anteriormente se exigió que entré el responsable principal y(él subsidiario mediara una relación de dependencia, legal o contractual, onerosa o gratuita, duradera o transitoria, expresa o tácita y que la actividad redundara en provecho o beneficio del "dominus» o comitente, en la actualidad se incluyen todos los supuestos en los que el sujeto activo del delito, con dependencia o sin ella y en beneficio de su principal o en provecho propio, actúa con la aquiescencia o autorización de aquél, por sí mismo, con su nombre y por su orden, aunque no por su cuenta; c) que igualmente la precedente jurisprudencia precisaba que los actos del empleado, dependiente, obrero o criado se realizaran dentro del ejercicio normal de su cometido, se viene declarando más recientemente que tal responsabilidad civil subsidiaria puede y debe generarse partiendo incluso de un ejercicio anormal de las tareas del sujeto activo, con tal que la misma no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación extrapenal existente entre el responsable penal directo y el responsable civil subsidiario; d) que en cuanto a lo que respecta a las llamadas extralimitaciones en el empleo o servicio encomendado, no se reputan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22 del Código Penal , con tal que se actúe en beneficio y por cuenta del principal, dentro de la esfera de las obligaciones del trabajo atribuido y encargado, pues el principio de creación del riesgo que inspira dicho precepto impone al empresario o comitente la obligación de asumir el daño a terceros que implica tal actuación del obrero o dependiente, aunque ésta resulte irregular o incida en torpeza o demasía ( Sentencias de 13 de noviembre de 1974, 23 de febrero de 1977, 15 de noviembre de 1978, 31 de enero de 1979, 26 de diciembre de 1981 y 8 de noviembre de 1982 ), y e) que sólo la prohibición expresa del "dominus» y la desobediencia cierta y acreditada del encargado a las órdenes recibidas del principal excluyen a éste de su responsabilidad subsidiaria ( Sentencias de 11 de diciembre de 1964, 23 de febrero de 1977, 4 de julio de 1980 y 17 de diciembre de 1983 ).

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto el único motivo del recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por aplicación indebida el articulo 22 del Código Penal , en cuanto al recurrente, no le comprendían ninguna de las funciones o circunstancias señaladas en el precitado artículo respecto a la construcción de un pozo por el procesado, ya que al contratar éste la mano de obra, aportar las herramientas y utillaje para su ejecución y llevar la iniciativa, dirección y vigilancia de la misma, era un contrato de arrendamiento de obra del artículo 1.544 del Código Civil , que no generaba situación de subordinación entre las partes que lo conciertan y en el que el contratista que realiza la obra no guarda relación de dependencia respecto a las incidencias de la misma, con la otra parte contratante, alegación inacogible habida cuenta. 1.°, que el razonamiento gira sobre el convenio establecido entre el recurrente, dueño de la finca en la que se construía un pozo para extracción de aguas subterráneas y el procesado, abribuyéndole un carácter de arrendamiento de obras, que no aparece configurado de la relación fáctica en la que tan sólo se expresa, que aquél "encargó» al segundo "para que se lo hiciera», por dedicarse a dicha actividad, aunque careciendo de titularidad y tecnicismo que le capacitase para su correcta ejecución idónea, que comenzó a desarrollar su trabajó, "sin solicitar permiso oficial»!sobre terreno que no ofrecía estabilidad, "con visitas esporádicas del propietario» que no facilitó proyecto técnico algunoni sé adoptaron por el procesado medidas de seguridad propias de las obra y tras profundizar doce metros al bajar uno de los operarios al fondo se produjo un desprendimiento de tierras desde la parte superior de las paredes qué lo sepultaron y ocasionaron su fallecimiento, de cuya transcripción no se desprende en modo alguno la constitución, estructura y dimensión tradicional entre los contratos de obra o servicio definidos en el artículo 1.544 citado, que reside en el compromiso del resultado o del servicio por un precio cierto, y en este caso se encargó verbalmente dicha construcción a un obrero cuya principal ocupación práctica era tal clase de obra y al que había de abonarse tal trabajo a su terminación, una vez se conocieran los gastos que ocasionara su realización, sin que aparezca del relato fáctico reconocido que el procesado fuera empresario, ni se acreditara relación jurídica de arrendamiento de obras, lo que se ratificó en el 5.° de los Considerandos de la resolución impugnada, al afirmar que el recurrente omitió la aportación inicial que le afectaba respecto al proyecto de titulado y dirección técnica adecuada, con la natural eliminación de costes y beneficio propio, sin que tampoco nada impidiese, una vez iniciados los trabajos, la potencial intervención y modificación de la forma y modo que se realizaba la excavación, sin adopción de las más elementales medidas de precaución determinantes del luctuoso suceso, sino que en su propio beneficio desde el momento de encargar la obra al procesado, descargó en él mismo la labor de proyección, iniciativa, vigilancia y ejecución, sin que consten instrucciones y condiciones, que sobradamente conocía excedían de las exigidas en un correcto contrato de obra; y 2.°, que lo que vincula y da lugar a la responsabilidad civil subsidiaria no es rigurosamente la naturaleza del encargo, ni la peculiaridad de la relación laboral, sino la existencia al menos en grado potencial y posible de poder ser dirigida, alterada o innovada por el patrono o dueño que la encomienda y confía a otro, o que se de entre el autor directo de la infracción punible y dañosa y el responsable subsidiario cualquier conexión derivada de acuerdo, conformidad, beneplácito o aquiescencia para asumir el uno y autorizar el otro obligaciones que fueran causa directa del evento perjudicial enjuiciado ( Sentencias de 10 de marzo de 1952, 7 de mayo de 1955, 13 de marzo de 1970, 26 de junio de 1972, 4 de junio de 1979, 23 de junio de 1981, 21 de diciembre de 1981 y 28 de junio de 1983 ), criterio jurisprudencial tgendente a que el adverso resultado de una actuación expresa o tácitamente confiada, desarrollada y consentida, no sea asunto ajeno al comitente que la concede, conoce y aprueba a pesar de su riesgo, de la que trata posteriormente de desentenderse de los resultados gravosos haciéndolos pesar sobre las ajenas víctimas en el orden económico, como se desprende de la Sentencia impugnada, en que el recurrente encomienda a un práctico laboral en la apertura de pozos de captación de aguas subterráneas en terreno singularmente inestable, sin facilitar proyecto, apoyo técnico, ni permiso oficial, dejando a su arbitrio la mano de obra, dirección y utillaje, sin cuidarse de la total carencia de medidas precautorias defensivas, no obstante, su periódica presencia y visión del estado y situación peligrosa en que se lleva a efecto la ejecución de la obra, que se hace en su propio beneficio con un coste que bajo dichos antecedentes había de resultar claramente reducido y provechoso, lo que obviamente conlleva a estimar la correcta aplicación hecha por la Audiencia Provincial juzgadora del artículo 22 citado, con la consiguiente desestimación del recurso examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario don Ernesto , contra, sentencia pronunciaba por la Audiencia de Almería en fecha 7 de marzo de 1983 , en causa seguida a Casimiro , por delito de imprudencia condenándole al pago de las costas ya la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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