STS, 16 de Octubre de 1984

PonentePEDRO MARTIN DE HIJAS MUÑOZ
ECLIES:TS:1984:399
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.376

Sentencia de 16 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Parricidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 23 de julio de 1983.

DOCTRINA: Alevosía.

No puede estimarse existe alevosía cuando desde el principio de la acción criminal no ha existido,

aunque ésta se haya consumado por no tener posibilidad para repelerla el agredido, por lo cual para

juzgar de su concurrencia es menester considerar si los requisitos que la integran se dan desde el

principio de la acción, que es cuando ha de valorarse si existe perversidad en la intención y

traicionera cobardía en el obrar que son los elementos que informan la alevosía.

En Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito de parricidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadinieri y defendido por el Letrado don José María Stampa Braun. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1983 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Bernardo , mayor de edad, sargento del Ejército y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el día 24 de agosto de 1975 con Paula , nacida el 4 de octubre de 1960, habiendo tenido de dicha unión un hijo, Adolfo , nacido el 7 de junio de 1979, y como la vida conyugal de ambos esposos transcurriera entre continuas desavenencias por causas de diversas vicisitudes y factores, culminaron las mismas cuando encontrándose el procesado y su mujer, sobre las 10,30 horas del día 22 de noviembre de 1979, en la habitación que ocupaban en la Residencia Militar de Suboficiales de la ciudad de Las Palmas, mantuvieron ambos una discusión con motivo de una demanda de separación matrimonial que la referida esposa había interpuesto contra el procesado sin éste saberlo y cuyas medidas provisionales le habían sido notificadas judicialmente la tarde anterior en la misma residencia, y tomando el acusado la pistola marca "star» 9 milímetros parabellum número 40834, que reglamentariamente tenia asignada por su unidad, apunto con el arma a lacabeza de su mujer, efectuando, con el propósito de privarle de la vida, un disparo que le produjo la muerte instantánea por destrucción de la masa encefálica; acto seguido, el procesado cogió a su hijo, que igualmente se hallaba en la habitación y se dirigió directamente a su unidad, conmovido por un sentimiento de pesadumbre y dolor, contando a sus superiores lo ocurrido, haciéndoles entrega de su arma.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el articulo 405 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía del número 1 del artículo 10 del Código Penal y la atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 9 del artículo 9 de igual cuerpo legal ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Bernardo , como autor responsable de un delito de parricidio ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía y de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a los herederos de Paula en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de un millón quinientas mil pesetas y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Bernardo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 10 que tipificaba la agravante de alevosía, ya que no realizó el hecho el recurrente con alevosía por faltar el elemento subjetivo; Bernardo no escogió la pistola porque fuese el mejor medio para asegurar la ejecución sin riesgo para su persona que procediese de la defensa que pudiera hacer Coral, sino que la utilizó porque era la única arma intimidatoria que tenía a mano; no lo realizó a traición, estaban discutiendo y Bernardo tenía la pistola en la mano, por tanto, Coral podía haber tomado una actitud de defensa y podía prever que iba a ser atacada, no concurriendo el elemento objetivo de la alevosía. Segundo.- Infracción por inaplicación indebida del número 8 del artículo 9.° del Código Penal , que tipificaba la atenuante de arrepentimiento, o mejor dicho, de arrebato u obcecación, ya que cualquier hombre en la misma situación del recurrente hubiese sufrido la misma honda perturbación al sentirse engañado por su mujer, quien interpuso una demanda de separación sin ni siquiera dignarse consultárselo, demostrando de esta forma un profundo desprecio hacia su persona; el estado emocional latente que impulsó a realizar el disparo a Bernardo en el momento más álgido de la discusión fue provocado por la propia Coral al interponer la demanda de separación a espaldas de Bernardo , siendo perfectamente lícito el que éste reprochase a Coral el haber interpuesto la demanda sin comunicárselo previamente; y por fin los estímulos que provocaron el arrebato u obcecación, se encontraban próximos en el tiempo al estado de arrebato u obcecación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en nueve de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la resolución del presente recurso, limitado a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe partirse de una afirmación esencial; que las circunstancias expresadas. Deben estar tan probadas como los hechos, surgiendo de la declaración de éstos con tan notoria evidencia, como los hechos mismos. ( Sentencias de 20 de diciembre de 1978, 26 de noviembre de 1981 y 18 de noviembre de 1.982 , entre otras y como más recientes.)

CONSIDERANDO que esto sentado el recurso lo primero que combate de la sentencia recurrida es la aplicación, a su juicio indebida de la agravante 1.ª del articulo 10 del Código Penal , estimando que en el caso de autos no concurre la alevosía, por cuanto que el recurrente no escogió la pistola porque fuese el medio más adecuado para asegurar la ejecución del parricidio, sino porque era la única arma intimidatoria que poseía a mano, no lo realizó a traición puesto que medió entre los cónyuges una discusión, no concurriendo el elemento objetivo de la alevosía en cuanto que su mujer sí podría prever que iba a ser atacada.

CONSIDERANDO que ya ha reiterado numerosas veces esta Sala que la agravante que se estudia tiene carácter mixto, subjetivo y objetivo, con predominio de éste que es el aseguramiento propio y la indefensión de la víctima, eliminando el riesgo que pueda proceder de la defensa del ofendido, con constante voluntad de asegurar el resultado, mas ha añadido la doctrina jurisprudencial que es necesario que la alevosía comprenda la totalidad de la agresión que integra el delito, por lo cual no puede estimarsecuando desde el principio de la acción criminal no ha existido, aunque ésta se haya consumado por no tener posibilidad de repelerla el agredido, por lo cual para juzgar de su concurrencia, es menester considerar si los requisitos que la integran se dan desde el principio de la acción que es cuando ha de valorarse si existe perversidad en la intención y la traicionera cobardía en el obrar que son los elementos que informan la alevosía ( sentencias de 23 de marzo de 1954, 10 de octubre de 1979, 6 de octubre de 1980, 8 de mayo de 1981 y 25 de junio de 1984 , entre otras).

CONSIDERANDO que en los hechos probados existe una afirmación previa indiscutible: entre los cónyuges surge una discusión, en razón a unas medidas provisionales de separación solicitadas por su mujer y -mientras discutían- el procesado toma una pistola, y apuntando a la cabeza de su mujer disparó, ocasionándole la muerte. Al no especificar la sentencia los términos de la discusión, duración de la misma, situación de los cónyuges, ni si el ataque se produce de manera súbita, por sorpresa o inesperadamente y si la víctima tenía alguna posibilidad defensiva, es claro que no quedó configurada en los hechos de manera clara y terminante la agravante apreciada y que la situación de discusión y por los motivos que se expresan en la sentencia podía la víctima sospechar fundadamente el peligro que la amenazaba y prever la posibilidad de agresión, por lo que esta agravante, no viene perfilada en los hechos con la nitidez y probanza adecuada. Por lo que a este respecto el motivo podría prosperar. Mas lo que es indudable que aun no concurriendo aquélla, aparece claramente descrita la agravante de abuso de superioridad del artículo 10, número 8, que contempla dos facetas, abuso de superioridad o emplear medio qué debilite la defensa, circunstancia que según doctrina jurisprudencial se da cuando la víctima se halla en notoria desproporción e inferioridad de fuerzas con respecto á su agresor (sentencia de ,9 de febrero de 1977), cuando se encuentra sola, las diferencias de edad, las facilidades con qué el agresor se encontraba aunque no fueran buscadas expresamente ( sentencias de 29 de noviembre de 1971, 17 de octubre de 1974, 3 de mayo de 1979 ), todo lo cual supone una cuasi alevosía, ó alevosía menor ó de segundo grado, que implica; desde luego, un plus de culpabilidad, de la exigida para la realización del delito, pudiendo apreciarse cuando el agresor usa pistola que evidentemente debilita la defensa ( sentencias de 10 de febrero y 11 de noviembre de 1983 , entre otras).

CONSIDERANDO que aplicada la doctrina al caso de autos destacan varios factores que conllevan a la Sala a la apreciación de la agravante: 1.° La diferencia de edad, ella con 19 años y él con 31 años de edad. 2.° El usó de una pistola en una discusión matrimonial por parte del agresor. 3.° Realizarse el hecho, en la habitación que ocupaban en la Residencia Militar de Suboficiales, sin opción, siquiera a la huida de la víctima. 4.° La defensa por tanto en este supuesto no solamente estaba debilitada, sino que prácticamente era nula. Por tanto la pena, subsistente esta agravante, salvo el caso de estimar otro motivo del recurso, habrá de mantenerse en todas sus partes.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso considera infringido por no aplicación el artículo 9, número 8, atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. La atenuante referida ha sido lamentablemente modificada por Ley 8/83, de 25 de junio , suprimiendo la frase de estímulos tan poderosos "que naturalmente», hayan producido arrebato u obcecación y la doctrina venía pronunciándose en el sentido de que en la mayor parte de los hombres, en la generalidad, hubieran producido tal obcecación. Al desaparecer ahora el "naturalmente», parece claro que la Ley apunta un criterio subjetivo: que el agente haya obrado por causas o motivos que a él le hayan producido arrebato u obcecación. De forma que a la realidad objetiva de los estímulos, a su gravedad, a la moralidad y licitud de los mismos, a que fueran causa del arrebato u obcecación, a la inmediatez de ellos y a que procedieran de la víctima, que tradicionalmente se viene exigiendo para apreciar la atenuante, ésta actualmente debe matizarse con un elemento subjetivo: que al autor le produzcan concretamente el arrebato, sin otra referencia que su persona, temperamento o carácter; en suma, a su personalidad.

CONSIDERANDO que si no hay en los hechos probados otra referencia que una notificación, el día anterior, de medidas provisionales de separación, promovidas por la mujer, la reacción del marido ya no sería lícita por ser un procedimiento perfectamente regulado en la Ley de 7 de julio de 1981, y la discusión se mantiene porque éste no lo sabía antes de notificárselo judicialmente, mas no se especifica en qué consistió esa perturbación psíquica que en suma es el arrebato, ni cuándo se produjo la ofuscación del recurrente, ni la medida en que afectó al estado normal de su inteligencia, razones que conllevan a desestimar el motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, confecha 23 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito, de parricidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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