STS, 2 de Octubre de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:377
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.294.-Sentencia de 2 de octubre de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: Acusación.

CAUSA: Apropiación indebida y coacciones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 24 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Necesidad de previa liquidación.

La falta de previa liquidación no es un simple alegato defensivo frecuente en este tipo de delitos

patrimoniales, sino que hace imposible la determinación de un saldo deudor o acreedor en favor o

en contra de querellantes y querellados, privando en definitiva de antijuricidad a los hechos

imputados.

En Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Romeo y doña Maribel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veinticuadro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Fernando y Jesús Ángel , por delito de apropiación indebida y coacciones; la acusación particular está representada por el Procurador Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por el Letrado don Jesús Sancho Tello y los procesados recurridos por el Procurador don Julián Caballero Aguado y por el Letrado don Juan Ramón Montero Estévez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Fernando , de 31 años de edad, sin antecedentes penales, en fecha no precisada del año mil novecientos setenta y cinco, constituyó con Romeo , dedicado a la construcción, una sociedad civil para explotar conjuntamente confiado en la experiencia del procesado, aportando Domenech el local situado en la planta sótano de la Avenida Doctor Waksman, 20, de esta capital, y el procesado la instalación hasta su puesta a punto comprendiendo los trabajos de decoración e instalación eléctrica y musical, colocando de encargada de caja a Maribel como persona de confianza de Romeo , la cual diariamente se practicaban con el procesado una rendición de cuentas, recibiendo Maribel lo recaudado, que era entregado a Romeo , que a su vez lo ingresaba en la cuenta número NUM000 , a nombre del procesado y el suyo en la sucursal del Banco Español de Crédito de la dicha cuenta, para atender los gastos del negocio, pero parte también de lo recaudado iba a otra cuentaabierta en la Caja de Ahorros de Valencia a nombre de Maribel , en la que ingresaba los beneficios que por el mes de marzo de 1976 se inaugura el establecimiento, discurriendo las relaciones entre los socios normalmente durante los años 1976, 1977 y 1978, y es a finales del año 1978 cuándo surgen entre ellos desavenencias al apercibirse que la cuenta corriente no reflejó la realidad del éxito económico de la explotación del negocio, tomando la decisión el procesado juntamente con el también procesado, Jesús Ángel , de 27 años de edad, sin antecedentes penales, conocedor de la titularidad del negocio y de las diferencias entre ellos, acepta que le nombre Director Gerente de la Discoteca J. H. el 15 de enero de 1979 y al cambiar las cerraduras del local e impedir la entrada tanto a Romeo su consocio como a Maribel , formulando escrito de querella contra ambos procesados el día 15 de enero de 1979, lo que motivó la iniciación de la presente causa. Que desde la fecha de 12 de enero de 1979 hasta el 9 de mayo de 1980, el negocio estuvo dirigido por los procesados, pero a partir de dicha fecha es designado un interventor judicial, Roberto , continuando el negocio de discoteca, sin que existan antecedente alguno contable de haberse rendido cuentas entre los socios desde el año 1977 hasta la fecha.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535, en relación con el número 1.° del Código Penal ; un delito de coacciones del artículo 496 del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos a Fernando como responsable en concepto de un delito de apropiación indebida del que le acusaba el Ministerio Fiscal y acusador particular y del de hurto que en forma alternativa le acusaba esta parte y debemos de condenar y condenamos a Fernando y Jesús Ángel como responsables en concepto de autores de un delito de coacciones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas (20.000) a cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y si no satisfacieren la expresada multa en el plazo de 15 días, sufrirán el arresto de veinte días como responsabilidad personal subsidiaria. Reclámese la presente terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso sé apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos: Primero.- Infracción de Ley al amparo del húmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende esta parte que el Tribunal que ha dictado la resolución no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el articulo 535 del Código Penal , que tipifica el delito de apropiación indebida. Tercero.-Quebrantamiento de forma, el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia "no se resuelva en ella sobré los puntos que hayan sido objetó de IÁ acusación y defensa».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de los recurrentes don Jesús Sancho Tello Mercadel, impugnándolo el Letrado de los recurridos don Juan Ramón Montero Estévez y el Ministerio Fiscal

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que exigencias elementales de orden y método obligan a traer a examen, en primer lugar, el tema de casación por quebrantamiento de forma fundado en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y propuesto como tercer motivo, en el que se arguye que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a la petición de reintegro o de indemnización con infracción manifiesta del artículo 19 del Código Penal ; pero este alegato no advierte que la sentencia solamente fue de signo condenatorio respecto del delito de coacciones, y la suma reparatoria pedida por las partes acusadoras correspondía al delito de apropiación indebida imputado en el que recayó absolución, la cual despojó de sustentación jurídica y obliga a la pretensión civil; en consecuencia, la construcción de la sentencia recurrida no adolece de incongruencia omisiva, y este motivo de casación solamente podía tener significado, como motivo de infracción de Ley para el supuesto de ser estimado el delito de apropiación indebida, que es el punto controvertido en el motivo primero del mismo.

CONSIDERANDO que el relato de hechos probados, completado con las afirmaciones fácticas que hace el primer considerando de la sentencia, permite distinguir en la relación empresarial mantenida entre las partes, un primer periodo que transcurre desde el año 1976 hasta finales de 1978, en el que los ingresos del negocio afluyen a dos cuentas corrientes abiertas en entidades bancadas distintas, una a nombre de Romeo y Fernando y otra bajo titularidad de Maribel , sin embargo, las sospechas de que la primera cuenta no reflejase "la realidad del éxito económico de la explotación del negocio» provoca el cambio de las cerraduras del local para impedir el acceso de Romeo y Maribel , y, seguidamente, se inicia una segundafase, a partir del 12 de enero de 1979 hasta el 9 de mayo de 1980, en que es designado un intervendor judicial, en que el procesado Javega no entrega las recaudaciones diarias sin propósito de incorporarlas a su patrimonio -dice el primer considerando de la sentencia-, sino como "cautela de garantía de su propio derecho» (sic).

CONSIDERANDO que la redacción de los hechos no tienen la diafanidad que debieran para formar juicio cabal de los avatares de esta relación societaria, en parte debido -como ha podido comprobar el Tribunal al hacer examen de la causa usando de las facultades del artículo 899 de la Ley Procesal - a que la realidad que ofrecen las actuaciones adolecen de gran confusión, es singularmente compleja la intervención y relación económica de todos los socios y protagonistas de esta explotación comercial, siendo tarea ardua el señalar una cifra acreedora o deudora entre las partes, hasta el extremo que los propios querellantes aluden a tres cantidades distintas al cifrar la suma apropiada; y ponderando todas estas circunstancias, según quedan reflejadas en el "factum», y las que se desprenden de la causa, se llega a la conclusión de que la falta de una previa liquidación no es un simple alegato defensivo, frecuente en este tipo de delito patrimonial, sino que hace imposible la determinación de un saldo deudor, o acreedor, a favor o en contra de querellantes y querellado, privando, en definitiva, de antijuricidad á los hechos imputados, conclusión que conduce a la desestimación del recurso, respecto del motivo primero que en la vía del artículo 849-1.° de la: Ley de Enjuiciamiento "Criminal , señala la aplicación indebida del artículo 535 de la Ley substantiva penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular don Romeo y doña Maribel contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra Fernando y Jesús Ángel , por delito de apropiación indebida y coacciones, condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, Ú que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- José Moyna Ménguez.-Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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