STS, 9 de Octubre de 1984

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1984:164
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 542.

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, y en grado de

apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Millán , mayor de edad, casado, Abogado, vecino de Madrid, contra don Marcelino , mayor de edad, casado, industrial y con la misma vecindad que el anterior, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por-el demandante, representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y dirigida por el Letrado don Millán ; habiendo comparecido en el presente recurso el demandado y recurrido, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigido por el Letrado don Adolfo Alvarez Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Millán , se preparó juicio declarativo de menor cuantía, contra don Marcelino , en base a los siguientes hechos: Primero.-Que don Marcelino requirió en enero de mil novecientos setenta y siente, los servicios del actor, Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en ejercicio, para que le defendiese en el juicio de desahucio, por precario que contra él había interpuesto su suegro don Silvio sobre el piso, propiedad de éste, que el señor Marcelino , con su esposa, doña Julia , e hijo, habitaban y habitan en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , octavo B; que se tramitó el juicio ante el, entonces, Juzgado Municipal número siete de esta capital, con el número cuatro/setenta y siete (aunque parte de la prueba se practicó en el Juzgado Comarcal de Collado Villalba, con asistencia del Letrado, el cual dictó sentencia el día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, por la que, aceptando la tesis del actor, desestimó la demanda y absolvió al demandado, don Marcelino , imponiendo la condena en costas a la parte actora; que la parte demandante apeló contra esta Sentencia y hubo de comparecer ante la Audiencia. Segundo. Que encontrándose pendiente la apelación, falleció el suegro del demandado, don Silvio , el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete; que de acuerdo el demandado, don Marcelino , con su esposa y sus hermanos políticos, encargaron al actor la tramitación de la declaración de herederos (el señor Silvio no dejó testamento) y las operaciones particionales de la herencia, en concurrencia con la viuda del causante, casado en segundas nupcias. Tercero. Que en el curso de las operaciones particionales, el actor, consiguió que se reconociese a la esposa del hoy demandado, doña Julia , la propiedad del DIRECCION000 NUM000 , sustrayéndolo de los bienes que había de repartir con sus hermanos (existente un documento suscrito por todos ellos, que obra en poder del actor, y queno se presenta por ética profesional). Como consecuencia, los herederos de don Silvio desistieron de la apelación entablada y acordaron que serían de cuenta del señor Marcelino las costas y gastos satisfechos por éste a que pudieran corresponderle, incluidas las minutas de su Abogado y Procurador. Cuarto. Que el piso referido está valorado por los propios interesados en dieciseis millones de pesetas, teniendo en cuenta la extensión (doscientos metros cuadrados), categoría del inmueble y situación del mismo. Quinto. Que han sido inútiles cuantas gestiones se han hecho con el demandado para el cobro de la minuta de honorarios, que asciende a la suma de trescientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas, de la que hay que deducir cuarenta y cinco mil pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos, que el día ocho de mayo del corriente año se celebró, ante el Juzgado de Distrito número veintidós de esta capital, acto de conciliación instado por esta parte, que se declaró intentado sin efecto por no comparecer el demandado. Se acompaña certificación del mismo. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno yterminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de trescientas dos mil quinientas pesetas y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos de Zulueta Ce-brián, en representación del demandado don Marcelino , se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando reconvención en base a los siguientes hechos: Primero. Que se acepta como cierto el correlativo de la demanda. Segundo. Se acepta como cierto el correlativo de la demanda aclarando que las operaciones particionales de la herencia de don Silvio fueran encargadas, por todos los interesados en la sucesión a los Letrados de Madrid don Millán , y don Manuel Cuadrado Iglesias. Tercero. Se niega por ser totalmente falso el hecho tercero de la demanda. Que el piso que habita el demandado le ha sido adjudicado a su esposa en las operaciones particionales de la herencia de su difunto padre, que, aún pendientes de formalizar, fueron establecidas básicamente en documento suscrito por todos los herederos el día dos de octubre de mil novecientos setenta y siete; que además de inexacto es técnicamente imposible que los herederos de don Silvio "desistieran» de la apelación entablada por su causante, toda vez que ni siquiera se personaron en el proceso para continuar la acción. La apelación se retiró por fallecimiento del actor. Cuarto. Que es absurdamente falso el conclativo de la demanda por cuanto el referido piso ni vale ni puede valer dieciséis millones de pesetas. Los interesados y el Letrado actuante lo han valorado a todos los efectos en un millón ciento veintidós mil doscientas sesenta pesetas. Quinto. Que es igualmente falso el conclativo de la demanda en cuanto que el actor tiene recibidas a cuenta de sus honorarios la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas, en vez de las cuarenta y cinco mil pesetas que reconoce recibidas; que por otra parte, su minuta en la exhorbitante cifra de trescientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas que reclama en este juicio nunca se ha reclamado en debida forma conforme se expone a continuación, pues fue la primera noticia de la reclamación en este juicio con su previa conciliación; a estos hechos conclativos de la demanda se añaden: Sexto. Que el actor reclama el pago de una minuta de honorarios sin adjudicarla en papel timbrado de la Mutualidad de Abogados, conforme es preceptivo, y en cantidad totalmente abusiva e improcedente e inadmisible por cuanto deriva de un juicio verbal de desahucio en precario, entablado por un padre contra su hija quien venía ocupando el piso desde hacía varios años y cuyo piso tiene un valor reconocido por el propio actor en fecha posterior al juicio de un millón doscientas veintidós mil doscientas sesenta pesetas. Séptimo. Que la sentencia dictada en el juicio al que se refiere, los honorarios que se reclaman, condenó en costas, según se reconoce en el hecho primero de la demanda, a la parte actora, es decir a don Silvio , hoy, por su fallecimiento, sus herederos por lo que el demandado no tiene obligación alguna de pago careciendo de legitimación pasiva en este juicio. Octavo. La reclamación de honorarios profesionales se reclaman por el actor ante el Juzgador al en que se tramitó el juicio en que se devengaron. Noveno. Que el actor que, según reconoce, intervino en las operaciones particionales de don Silvio , no incluyó en las cargas de la herencia las costas y gastos pendientes del juicio sostenido por el causante y a cuyo pago fue condenado, entre cuyas costas debía incluirse los honorarios que reclama ahora y cuyo pago debió estar solicitado en forma ante el Juzgado competente; alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a esta parte, con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que dando traslado de la reconvención a la parte actora, por la misma se contestó oponiéndose a ella, y abierto el período probatorio se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y tras celebrarse la comparecencia prevista en la Ley, en la que los Letrados de ambas partes se informó en apoyo de sus pretensiones respectivas, por el Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Fallo: Estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por don Millán , representado por el procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en el presente Juicio declarativo de menor cuantía seguido a su instancia contra don Marcelino , representado por el también Procurador don Carlos de Zulueta Cebrán, debo condenar y condeno al expresado demandado a que pague al actor la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil pesetas, absolviendo a dicho demandado del resto de las pretensiones de la demanda. Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por el citado demandado contra el actor también referido, debo absolver y absuelvo al demandante de las pretensiones de la reconvención. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la parte actora, así como por la parte demandada, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, tras la práctica de una prueba pericial admitida a la parte demandada, y tras la celebración de vista, por la misma se dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos parcialmente, revocando en el resto, la sentencia dictada en los autos originales de que dimana el rollo de Sala, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta por el Ilustrísimo señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de esta capital, y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al demandado don Marcelino apagar al demandante don Millán la cantidad de quince mil pesetas, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones de la demanda. Asimismo debemos absolver y absolvemos al demandante de la reconvención en su contra formulada por el demandado. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación del demandante apelante don Millán , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de dicho recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes Motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por aplicación indebida del artículo mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil y de la doctrina legal que lo precisa.

Segundo

Al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo primero, con amparo en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia aplicación indebida del mil quinientos cuarenta y cuatro del Código Civil, siendo de recordar que éste no hace sino establecer que "en el arrendamiento de obras servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto», lo que evidencia que tiene un carácter genérico, definidor de este tipo de contrato que, por sí sólo, no es susceptible de integrar una infracción de ley, sobre todo en la forma que aquí se alega de aplicación indebida, pues es indudable que, mediando una relación contractual de esta clase, forzosamente tiene que aplicarse el precepto que sirve de cobertura legal a todas sus modalidades, como es en este caso la de los servicios profesionales de un Abogado. Por otra parte al desarrollar el alegato, el recurso no plantea problema jurídico, alguno que pueda aducirse por la vía procesal utilizada, sino que se limita a denunciar "el error en que incurre la Sentencia recurrida» en relación con una serie de datos, como son el encargo que se da al hoy recurrente para la defensa en un juicio de deshaucio, la actuación profesional en el mismo, un nuevo encargo para entenderse con los cuñados del cliente, los acuerdos obtenidos con ellos, los desplazamientos del Letrado fuera de Madrid, la exclusión de unas operaciones particionales..., es decir, simples cuestiones de hecho, relativas a su inclusión o no, en el objeto del contrato que deba ser remunerado, añadiendo además que "todo esto se prueba con el documento privado de partición de bienes suscrito en Madrid el dos de octubre de mil novecientos setenta y siete»; lo cual, sólo podía haberse presentado en casación a través del cauce del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, reservado precisamente a los supuestos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, siendo obligada por ello, la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo que se formuló, se ampara en el número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento para denunciar que "la Sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas», que tampoco es susceptible de estimación porque incide en el defecto formal de no alegar una posible infracción del artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley, al modo exigido por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo; y además porque no existe la pretendida incongruencia de fallar únicamente sobre una de las pretensiones deducidas (honorarios por el juicio de desahucio) pero no sobre otra (honorarios por actuaciones extrajudiciales), pues esta otra, según el propio recurrente afirma en el motivo primero, está "englobada» por la Sentencia en el tercero de los conceptos por los que se reclama, lo que significa que la petición al respecto es desestimada, pero no que se deje de resolver sobre ella; aparte de que las partidas de una Minuta de honorarios no tienen el carácter autónomo de pretensiones independientes en sentido procesal, sino como su propio nombre indica, el de "puntos», "conceptos», "partidas» de la única pretensión constituida por la Minuta como tal.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos formulados supone la del recurso en su totalidad, con el preceptivo pronunciamiento del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento relativo a las costas causadas en este trámite, no así el referente al depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Millán , contra la sentencia que, con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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