STS, 20 de Octubre de 1984

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1984:103
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Número 580.

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número

dos de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de don Isidro , contra don Rogelio y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rogelio , representado por el Procurador Da Concepción Albácar Rodríguez y defendido por el Letrado don Ramón García de Dios, única parte comparecida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador D. José Alfonso Lozano Garcia, en representación de don Isidro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Rogelio y don Leonardo sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Los demandados mediante documento otorgado en fecha 12 de marzo de 1979 celebraron contrato de compraventa con el actor, y compraron a éste una participación que tenía en la sociedad civil particular, formada por los tres, tenía por objeto la explotación en común de un negocio de mecanizados bajo el nombre de Mecánicas y Utillajes Marcali, la participación que fue objeto de la compraventa representaba la tercera parte de la sociedad, siendo adquirida por los Sres. Rogelio y Leonardo por mitad e iguales partes por 2.475.481 pesetas, precio fijado por la sociedad el día 3 de diciembre de 1976, puesto que el saldo arrojaba un balance de 7.426.143 pesetas, y la tercera parte de esta cantidad es precisamente el indicado precio. En el contrato convino: a) Que el pago del precio se haría por los compradores, aquí demandados, en 30 plazos mensuales, de 82.516 pesetas cada uno, a excepción del último, que será de 82.517 pesetas, comenzando a partir de abril de 1979, siguiendo en los meses consecutivos siguientes, debiendo realizarse dentro de los 10 primeros días de cada mes contra entrega del recibo por el vendedor, b) Que en caso de impago de una o varias cantidades mensuales el vendedor podría optar por exigir cumplimiento de la obligación de pago. Considerándose a estos efectos automáticamente vencidas todas las mensualidades a plazos pendientes de pago. Que los compradores demandados respondían frente al deudor demandante del pago del precio solidariamente. Asimismo se comprometían a hacer efectivo los compradores al vendedor la cantidad de 56.622 pesetas. En concepto de intereses que adeudaba Tudor, S. A., cantidad satisfecha por los demandados. A pesar del tiempo transcurrido, los demandados han satisfecho dos mensualidades, concretamente la cantidad de 165.032 pesetas, habiendo vencido ya siete mensualidades. Conviene resaltar que a tenor del pacto quinto del contrato, desde la fecha de otorgamiento, cesó por convenio expreso toda responsabilidad de mi poderdante frente a los demandados. Formulada la demanda de conciliación, ésta se celebró sin avenencia. Terminó con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare que los demandados adeudan a mi poderdante, solidariamente, la cantidad de 2.310.449 pesetas, y se les condene a pagar dicha cantidad a mi representado más los intereses legales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Rogelio y don Leonardo

, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: De conformidad con lo expuesto en el correlativo del escrito de demanda, y para mayor aclaración, hasta la forma del contrato de 12 de marzo de 1979, demandante y demandados eran socios por terceras e iguales partes en Mecanizados y Utillajes Marcali y que de tal carácter de socios de los tres dimana el contrato de 10 octubre 1977 y en dicho contratovende una participación de 1.784.437 el Sr. Rogelio al Sr. Isidro , convirtiéndole en socio de 1/3 de la sociedad, lo cierto es que el pago no llegó a efectuarse nunca por parte de este último. El contrato en que la parte actora funda sus pedimentos se fijó con arreglo al balance de fecha 31 diciembre 1978 fue confeccionado por el Sr. Isidro y el precio de tal participación es de 2.475.481 pesetas, ya que la diferencia que del Sr. Isidro había reflejado en el balance era de 7.425.443 ptas. dicho balance fue encontrado conforme por todos los intervinientes en la compraventa. Y no fue así por lo siguiente: El Sr. Isidro se integró en dicha sociedad sin pagar ni una sola peseta, dada su condición de empleado encargado de compras al exterior de la Sociedad Española del Acumulador Tudor, al poco tiempo el Sr. Isidro contando con la confianza y buena fe de los socios se hizo cargo de toda la gestión comercial y administrativa de dicha empresa llevando él personalmente la contabilidad y atribuciones para contratar al personal, y fijar precios en la venta, etc. Asimismo cuando el Sr. Isidro les manifiesta a sus socios el deseo de retirarse por incompatibilidades de función redacta él mismo de su puño y letra un balance, el que estima conveniente, lo presenta a los demandados que lo aceptan de buena fe, a los pocos días celebrado el contrato de constante referencia, comienzan a surgir dudas en los demandados sobre la exactitud del balance que sirvió de base para determinar el precio de la compraventa. De conformidad con el correlativo de adverso, sobre la exactitud en la valoración dada por éste en la sociedad. De conformidad con el correlativo de la demanda. Los demandados hicieron efectivo el importe de dos mensualidades pactadas por cuanto al vencimiento de la tercera habían ya descubierto que el balance que sirvió de base para fijar el precio no sólo será cuantitativamente inexacto, sino que era falso, ya que la empresa no sólo carecía de fondos sino que se encontraba en estado de práctica quiebra al que la había llevado el Sr. Isidro al arrojar la cuenta un saldo negativo de más de 200.000 pesetas. Niega el correlativo. Es evidente que no cabía avenirse en acto de conciliación a las pretensiones del actor. El balance confeccionado por el Sr. Isidro el día 31 de diciembre de 1978 mantenía que la entidad Tudor era casi el exclusivo cliente y que en el aspecto comercial se desarrollaban por el siguiente orden: Marcali ofertaba a Tudor. Tudor cursaba un pedido a Marcali. Marcali facturaba el pedido. Marcali recibía anticipos de Tudor mediante entregas o por giros. Terminado el trabajo, la maquinaria se entregaba a Tudor. Marcali ofertó a Tudor, S. A., en 6 de octubre de 1977 por importe de

1.800 pesetas cada una un total de siete unidades de sellar baterías. En 17 de julio de 1978 una máquina automática para soldadura por importe de 832.460 ptas. En Noviembre de 1978 una máquina para comprobación de estanquidad en 757.814 pesetas, y dos máquinas marcadoras de claves termoplásticas en 229.235 pesetas. En 9 de noviembre de 1978, una máquina de soldar en 670.950 ptas. Dichas ofertas dan lugar a los siguientes pedidos. Que quedan reseñados en la contestación a la demanda en el hecho 10. Dichos pedidos dan lugar a facturas que ascienden a la suma de 11.257.852 ptas. Las facturas se repone la Sociedad Marcali. El resto de la cantidad hasta 7.200.000. Ahora bien, estas cantidades están reflejadas en el activo del balance confeccionado por el Sr. Sarasa porque en el activo figuran los 3.400.000 ptas de afectos al cobro y los saldos de las cuentas corrientes que se abonó en efectivo, pero no figura para nada la contrapartida del pasivo que no puede ser otra que la cuenta de anticipos a clientes o de financiación que como puede apreciarse no existe. Lo cierto es que Marcali había cobrado un dinero y tenía unos efectos en su poder sin contraprestación hasta el momento por lo que el balance adolece del garrafal defecto de haber omitido en el pasivo de la sociedad omisión imputable al factotum de la misma y redactor del balance Sr. Sarasa, la facturación de 11.063.452 ptas. Lo que pone al capital de la misma en cifra negativa, de cerca de

4.000.000 ptas., muy distinta de los 7.426.443 ptas. La realidad de los hechos es que sería bastante no sólo para rechazar los pedimentos de la demanda sino también para haber reclamado al actor que satisfaciera el tercio que le correspondía soportar de las pérdidas acumuladas por la sociedad y que una vez descubierta la omisión en el pasivo de los 11.063.452 ptas ascendían a 3.637.009 ptas. Resultando de deducir del presunto capital según balance del Sr. Sarasa la partida descubierta como omitida en el pasivo. Por lo que en fecha 31 de diciembre de 1978 la situación real era que existían pérdidas o capital negativo por la suma de 215.040,27 ptas. Por lo que nada debía haber cobrado el Sr. Sarasa al abandonar la sociedad sino al contario contribuir a sufrir las pérdidas. Formuló demanda reconvencional basándola en los siguientes hechos. Damos por reproducidos todos y cada uno de los hechos de la contestación de la demanda. Fijando el interés de la reconvención en 221.654 ptas compuestas por las sumas pagadas en los hechos 4 y 5 de su escrito de demanda y cuyo pago, como es obvio no era debido por los demandados reconvenientes. Terminó suplicando que por formulada la demanda reconvencional y dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.-Absuelva de la demanda a los demandados, desestimándola totalmente.

  1. -Estime la reconvención formulada y condene a pagar al actor a los demandados la suma de 221.654 ptas. Impongan las costas al actor. Y reconvención. Que conferido traslado a la parte actora para contestar la réplica y reconvención la efectuó dentro del término legal basándola en los siguientes términos: Reproduce lo consignado en la demanda, y niega la manifestación verificada de contrario, y contestó a la reconvención basándola en los siguientes hechos. Niega el hecho 2.° ya que si el balance de 31 de diciembre de 1979 es válido, como se desprende de lo expuesto en la réplica, ningún derecho ni acción ampara a los demandados-reconvenientes para reclamara a mi mandante la cantidad de 22.554 ptas y terminó con la súplica de que presentado el escrito con los documentos acompañados y copias de todo, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de réplica y por contestada la reconvención dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, estimando esta en su totalidad y desestimando lareconvención, con costas a los demandados.

RESULTANDO que conferido traslado de la demanda para duplica ésta la contestó basándola en los siguientes: Damos por reproducidos el correlativo en el escrito de contestación. Mantenemos igualmente en su totalidad el relato de la contestación que trata de desvirtuarse en el escrito de réplica de la contraparte. Niega de plano cuantos hechos haya prestado conformidad expresa, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico del escrito de contestación a la demanda.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número dos dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1980, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por don Isidro debo condenar y condeno a los demandados don Rogelio y don Leonardo a que paguen solidariamente al actor la cantidad de 2.310.449 ptas., más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Y desestimando la reconvención formulada por los dos demandados, expresado debo absolver y absuelvo al actor de las pretensiones formuladas en la misma; sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Rogelio y don Leonardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1982 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que declarado no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Rogelio y don Leonardo , contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin pronunciamiento especial sobre costas en esta apelación.

RESULTANDO que el 23 de junio de 1982 la Procurador doña Concepción Albacar Rodríguez en representación de don Rogelio ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos. Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, ordinal 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Por infracción del artículo 1.261 n.° 1.° y 2.°, en relación con el artículo 1.262, párrafo 1.°, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes y la causa de la obligación que se establezca; manifestándose el consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Según reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el artículo 1.261 del Código Civil impone los requisitos esenciales para la existencia del contrato, produciendo su falta la inexistencia de contrato. En el presente recurso, el artículo 1.261 del Código Civil se entiende infringido en el concepto de violación por inaplicación en sus números 1.° y 3.°. El consentimiento es un requisito esencial para la existencia del contrato. A mayor abundamiento, es requisito esencial para la existencia del contrato, la causa de la obligación que se establezca según el número 3.° del artículo 1.261 del Código Civil , ya que consentimiento y causa van indefectiblemente unidos tal como se desprende del articulo 1.262 en su párrafo 1.° del Código Civil . Es cieto que la teoría de la causa, como elemento esencial del contrato es oscura y prfunda. En el presente Recurso, consideramos que ha de examinarse si a la luz de lo antedicho existe Causa en la operación celebrada el doce de marzo de 1979; en tanto que partiendo de que el recurrente celebró en el documento privado de 12 de marzo de 1979 una operación jurídica, se hace preciso analizar si la misma es existente a la luz del derecho y del postulado superior de Justicia informador del Derecho Positivo. Pues bien, partiendo de que por Causa Falsa se entiende la que tiene por base la Credulidad en un hecho no existente, resulta evidente por probado que el recurrente tomó como base y Causa un hecho no existente derivado de la inexactitud en el Balance confeccionado por el actor, hasta el punto de ser acreditado, probado y aceptado por la Sentencia recurrida que el Balance no respondía a la realidad, con lo cual no sólo es inexistente la Causa en el aparente contrato, sino que se burló la "buena fe» del recurrente al tomar por cierto el Balance confeccionado como positivo por el actor. De todo lo expuesto, y bajo el postulado inspirado constitucionalmente consagrado de Justicia, se desprende que el aparente contrato de compraventa celebrado en documento privado el 12 de marzo de 1979, merece ser considerado como radicalmente inexistente, como si no se hubiera realizado al carecer de los elementos esenciales exigidos por los preceptos del Código Civil en los artículos 1.261 y 1.262 párrafo primero , en un sentido y alcance de adecuación de la Justicia a la realidad evidenciada y no operando con mecanicismos formales y abstractos. En conclusión, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido, por el concepto deviolación por inaplicación los artículos 1.261 y 1.262 párrafo 1.° del Código Civil . Motivo Segundo de Casación.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 1.275 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que los contratos sin Causa no producen efecto alguno. La sentencia impugnada ha prescindido de esta norma legal del Código Civil que establece el efecto antedicho, y en vez de proceder a verificar tal declaración -aun reconociendo implícitamente la inexistencia de causa-, acude, en su Primer Considerando para obviar jurídicamente la falta de tan esencial requisito de existencia de contrato, al expediente jurídico de los contratos abstractos (reconocimiento de deuda), fórmula que sólo en casos excepcionales debe tener acogida en nuestro Derecho según reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Excepcionalidad que no puede tener acogida en el presente caso, ya que si la sentencia impugnada parte de aceptar los Resultandos y Considerandos de la Sentencia apelada, ha de partir no de un reconocimiento de deuda a consecuencia de una liquidación social, sino de un acto de venta en el que el actor vende una participación al recurrente con base a un Balance inexacto confeccionado por el propio actor y otros empleados y en el que el recurrente compra creyendo en la certeza del Balance. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la sentencia que ahora se recurre, ha infringido por inaplicación el artículo 1.275 del Código Civil , supervalorando la excepcional doctrina sobre el reconocimiento de deuda; en conclusión ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido por el concepto de violación por inaplicación el artículo 1.275 del Código Civil . Motivo Tercero de Casación.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por error de Derecho en la apreciación de las pruebas citándose como Ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil , que establecen que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubieran suscrito y los asientos hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad. Los documentos privados a citar en la articulación de este Motivo, partiendo de la aceptación por la Sentencia recurrida de los Resultados de la Sentencia apelada son: 1) El documento reconocido legalmente por ambas partes de 12 de marzo de 1979, y 2) El Balance inexacto confeccionado por el actor según Resultando probado en la Sentencia de Primera Instancia y aceptada por la de Segunda Instancia hoy recurrida. La Sala incurre en error de Derecho, por no dar el valor que conforme a los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil se impone a dichos documentos, a los efectos de que su contenido han de constituir la premisa obligada para que el Tribunal la aprecie aceptando lo que en ellos se expresa. La Sala incurre en evidente error de Derecho, en tanto que no parte de la premisa fáctica de la inexactitud del Balance con las consecuencias ya señaladas en otro motivo, sino que erróneamente aprecia el documento de 12 de marzo de 1979 como una operación de liquidación social seguido de un abstracto reconocimiento de deuda, cuando la realidad es que ninguna liquidación social se ha practicado. Asimismo se da error de Derecho cuando la Sala no considera el contenido de los documentos antedichos como premisa fáctica obligada a aceptar, con la consecuencia obvia de no dar relevancia al dato fáctico y probado de la inexactitud del balance confeccionado por el actor y su imperiosa conexión causal en la operación de 12 de marzo de 1979. En resumen, citados los antedichos artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil , razonada la infracción en la forma y manera de graduar la fuerza y valor impuestos por dichos artículos, y demostrado el error de Derecho por equivocación evidente, ha de estimarse que la Sentencia recurrida ha infringido por error de Derecho en la apreciación de las Pruebas las precitadas reglas. Motivo Cuarto de Casación.-Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, ordinal 7.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por error de hecho resultante de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador. Se articula este Motivo, partiendo de que los documentos reconocidos por ambas partes y que no han sido objeto de discusión, son documentos auténticos. Así lo es el documento de 12 de marzo de 1979, y el balance de 31 de diciembre de 1978, confeccionado por el actor. Señalándose y sólo respecto al balance antedicho que se señala junto al anterior documento, como documento auténtico en tanto confeccionado y reconocido por el propio actor ya que la auténtica discusión sólo operó en realidad sobre si era o no exacto. En consecuencia, son de aplicación tanto a uno como a otro, las reglas de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil sobre su valor. Reglas que se estiman infringidas ya que el error de hecho en este caso consiste en que la Sala afirma la existencia de un hecho de la prueba (una liquidación social inexistente) que se hace esencial en la Sentencia; por otra parte, por los documentos auténticos antedichos obrantes en Autos se demuestra evidentemente la equivocación en ella padecida al partir de una inexistente operación fáctica de liquidación social. Entendemos que los documentos señalados son auténticos en tanto que reúnen autenticidad jurídica procesal al consistir ésta en que el contenido del documento ha de constituir premisa obligada para que el Tribunal lo aprecie; en consecuencia: se cumplen los requisitos exigidos en la articulación, de señalar los documentos; de dictar los preceptos vulnerados como ya se ha hecho; y de fijar en qué consiste el error. Fijación de en qué consiste el error de hecho, en el presente caso; consiste en que la Sala parte de unas operaciones de liquidación social inexistentes y no parte del hecho jurídico Venta con base a un balance inexacto de 31 de diciembre de 1978, de tal modo que el error estriba en confundir el balance con una operación de liquidación social, cuando la realidad evidenciada es que dicho balance confeccionado con inexactitud por el actor se verifico a los efectos de que dicho actor fijase un precio; en consecuencia, tal error constituye un defecto evidente de hecho y de trascendencia al eludir la imperiosa necesidad de partirdel contenido de los antedichos documentos como premisa obligada fáctica.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos tercero y cuarto del presente recurso son de examinar en primer lugar por razón de encontrarse apoyados en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar el recurrente que la sentencia impugnada ha incidido respectivamente en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, infringiéndose los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos veintiocho del Código Civil (tercera motivación) y señalando como documentos auténticos demostrativos del error del tribunal "a quo», el balance de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y el contrato celebrado el doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve (motivo cuarto) entre todos los intervinientes en la litis.

CONSIDERANDO que ninguna de referidas motivaciones es objeto de estimación: la tercera, con base como se ha dicho en error de derecho, además de porque en ella se omite el concepto en que hayan podido ser infringidos los preceptos del Código Civil que se señalan, porque lo cierto es que la Sala sentenciadora los tuvo en cuenta juntamente con el resto de la prueba practicada, a la cual otorgó el valor que estimó adecuado, que por cierto, es el procedente, aun cuando no coincida con el que quien impugna pretende; y en cuanto al error de hecho, porque según constante doctrina de esta Sala que por reiterada y conocida no es preciso citar, no tienen la condición de auténticos a los efectos de la casación los documentos examinados y valorados por el Tribunal de Instancia, que es, precisamente, lo que acontece con los aquí indicados por el recurrente.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna merece el motivo primero en el cual se alega la violación por inaplicación del artículo mil doscientos sesenta y uno números primero y segundo del Código Civil , al estimar quien impugna que en el contrato de fecha doce de marzo de mil novecientos setenta y nueve suscrito entre los tres intervinientes en esta litis, no existió consentimiento y carece de objeto, llevando a cabo para intentar mantener dicha alegación diversas lucubraciones abstractas a la par que confusas, por cuanto no obstante, la cita de los indicados números del artículo mil doscientos sesenta y uno y párrafo primero del mil doscientos sesenta y dos, hace también apreciaciones referidas a la causa número tercero del citado artículo mil doscientos sesenta y uno, lo cual, unido a la circunstancia de que desestimados los dos motivos relativos al error de derecho y de hecho quedan incólumes las declaraciones contenidas en la resolución impugnada respecto de la validez y eficacia del referido contrato, conducen al perecimiento de la motivación.

CONSIDERANDO que análoga consecuencia corresponde al motivo segundo en el cual se estima que el Tribunal de apelación viola por inaplicación el articulo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil , por estimar que el contrato en cuestión carece de causa, alegación que asienta principalmente sobre el balance de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho que se alegaba como documento auténtico no tenido en cuenta por el Juzgador en la motivación cuarta, por lo cual al ser la misma desestimada se produce la imposibilidad de acoger el presente motivo.

CONSIDERANDO que como consecuencia de lo relatado en los precedentes fundamentos jurídicos se produce la desestimación del recurso en su integridad con las consecuencias que para tales se establecen en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rogelio , contra la sentencia que, en trece de enero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. No habiéndose constituido el depósito por estar declarado pobre. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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