STS, 18 de Octubre de 1984

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1984:155
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 573.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid y, en grado de apelación,

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Benjamín , mayor de edad, técnico auxiliar y vecino de Madrid, calle de DIRECCION000 número NUM000 y don Javier , mayor de edad, del comercio, vecino de Madrid en la calle de DIRECCION001 número NUM001 , contra doña Laura , doña Regina y doña María Virtudes , y contra la Entidad Mercantil Basobas, S. A., no comparecida en autos la Entidad dicha, por lo que fue declarada en rebeldía, sobre tercería de domicilio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado don Gonzalo Martínez de Haro, habiendo comparecido la parte demandada representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Benjamín , y don Javier , contra doña Laura , doña Regina y doña María Virtudes y contra la Entidad Mercantil Basobas, S. A., no comparecida en autos la Entidad Basobas, S. A., por lo que fue declarada en rebeldía, sobre tercería de domicilio. Que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sus representados son propietarios de los locales comerciales número dos R don Benjamín y del número dos Javier , ambos sitos en la planta baja del edificio situado en el Paseo de Extremadura 204, ocupado por una galería de alimentación, adquirieron dichos locales libres de carga y gravámenes, por escritura de compra a Basora, S. A., otorgada ante el Notario de Torrejón de Ardoz, don José María Visitez Lorenzo el uno de marzo de mil novecientos setenta y seis. Segundo. Que recientemente se efectuó un tabique en la parte de afuera de la Galería, impidiendo el paso a parte de la zona común y al sitio destinado a carga y descarga, en ejecución de la sentencia dictada en juicio declarativo. Que se ha tenido noticia de que se va a efectuar también en ejecución de la sentencia un tabique en el interior de la Galería que cierra el paso en el pasillo lateral derecho, pasillo de fondo dejando dentro, aseos y el cuarto donde se encuentra la maquinaria de aire acondicionado, todo ello elementos comunes del inmueble, conforme a la escritura de división horizontal otorgada en veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y seis. Que los citados tabiques, amén de embargar zona común propiedad en parte de sus representados, supondrán el cierre total de la Galería, por lo que interponia la presente demanda señalando que su cuantía es indeterminada pues se refiere exclusivamente a la parte de zona común propiedad de sus representados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termina suplicando al Juzgado, dictar sentencia en su día, en la que se declare pertenecer a sus representados la parte correspondiente del domicilio sobre los bienes comunes trabados en el juicio declarativo de mayor cuantía seguidos bajo el número 309 de 1974, y levantando cualquier tipo de traba o embargo que pese sobre la misma o dificulte el perfecto uso de la Galería.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado al Procurador Sr. Marcos Fortín en nombre de las demandadas se contesta a la demanda, exponiendo: Que dentro del término concedido y en nombre y representación de sus mandantes contestaba a la demanda de tercería, oponiéndose a la demanda de tercería interpuesta y formulando las alegaciones de hecho que estimo procedentes señalando a efectosprobatorios, para en su día, los archivos de los organismos que relacionaba en su escrito, negando los hechos contenidos en el escrito de demanda; y alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación proponiendo las excepciones dilatorias del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la de falta o, mejor dicho, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y termina suplicando al Juzgado que dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas se declare no haber lugar a la demanda absolviendo a sus representadas de la misma con expresa imposición de costas a la parte contraria.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones el Juez de Primera Instancia número 15 de Madrid, dictó sentencia con fecha veintinueve de enero de 1980 , cuya parte dispositiva dice: «En tanto no se declare otra cosa en el juicio que corresponda, se ha de dejar libres, sin traba ni menoscabo, los elementos comunes del edificio sobre el que se practican diligencias de ejecución de la sentencia que este Juzgado pronunciará el diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cinco, en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos en hombre de doña Laura , dona Regina y doña María Virtudes , contra la Compañía Basoba, S. A. No se imponen costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en 24 de febrero de 1982 , cuyo fallo dice: «Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Laura , doña Regina y doña María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número quince de esta Capital, de fecha 29 de enero de 1980 , debemos revocar y revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Benjamín y don Javier , contra Laura , doña Regina y doña María Virtudes y la Entidad Mercantil Basoba, S. A., debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de todas las peticiones contra ellas deducidas en la demanda. Todo ello sin hacer imposición expresa de las costas producidas en ambas instancias del presente juicio.

RESULTANDO que el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de don Benjamín y de don Javier , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.537 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos del Código Civil 348, 392, 394,396 y 401 y de la Ley sobre Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , los artículos 3, 5 y 6 infringidos por el concepto de violación por inaplicación, pues la aplicación de los mismos declara probados los títulos de los demandantes y la suficiencia de los mismos.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.252 del Código Civil infringido por el concepto de violación por aplicación indebida ya que en la Sentencia recurrida se considera cosa juzgada lo que, a tenor de dicho artículo, nunca puede serlo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes infringiendo por el concepto de violación por aplicación indebida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si repasamos el escrito de contestación a la demanda de adverso, en ningún lugar encontramos alegación alguna a la sentencia de 29 de abril de 1981 dictada en el rollo 220 de 1979 y menos aún su alegación como cosa juzgada.

Cuarto

Por infracción de ley al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contener el fallo recurrido más de lo pedido, infringiendo por el concepto de aplicación indebida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Damos por reproducido en su integridad lo alegado en los dos motivos anteriores y entendemos que si nadie ha pretendido que se aplique la excepción de cosa juzgada y ésta se aplica de oficio, es conteniendo el fallo más de lo pedido por los litigantes.

Quinto

Por infracción de ley al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir error de derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, infringiendo por el concepto de aplicación indebida el art. 1.252 del Código Civil . La Sala Segunda de la Audiencia Territorial en la Sentencia objeto de este recurso, confunde de manera evidente los hechos de este pleito con los ocurridos en la Tercería seguidos por misrepresentados contra FICREMASA y que dieron lugar al rollo 220/1979 y a la Sentencia de 29 de abril de 1981.

Sexto

Por infracción de ley al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir error de hecho en la apreciación de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. Existe error de hecho de la Sala al apreciar la Sentencia de 29 de abril de 1981 dictada por esa misma Sala en el Rollo 220/1979.

RESULTANDO que por el Procurador don Celso Marcos Fortín compareció como recurrido en nombre de Laura , doña Regina y doña María Virtudes , admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

Considerando que según se desprende de las actuaciones, no obstante la deficiente aportación probatoria a cargo de los contendientes, seguido por las recurridas juicio ordinario de mayor cuantía contra Basoba, S. A. -rebelde en el actual proceso- sobre resolución de contrato y reivindicación de finca urbana, prosperó la demanda, practicándose en ejecución de sentencia una entrega de la posesión que los recurrentes entienden parcialmente lesiva para su dominio sobre los locales comerciales, edificados sobre el solar reivindicado, que adquirieron de dicha entidad mediante escrituras públicas de veinticinco de febrero y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, cuando ya figuraba anotada en el Registro la referida demanda entablada contra la Sociedad vendedora; habiéndose seguido también un proceso de ejecución hipotecaria a instancia de Financiación y Crédito Madrileño, S. A., sobre lo construido por Basoba, S. A., en el que se llegó a la subasta y adjudicación de los bienes hipotecados.

CONSIDERANDO que postulado en el presente juicio declarativo interpuesto por los compradores recurrentes contra doña Laura , doña Regina y doña María Virtudes y la entidad mercantil ya nombrada una sentencia declarando la titularidad de los actores sobre «la parte correspondiente de los bienes (elementos) comunes» del referido edificio, el Tribunal de instancia, después de traer al rollo testimonio de la sentencia pronunciada por la propia Sala en el juicio de tercería seguido por don Benjamín y don Javier contra Financiación y Crédito Madrileño, S. A. y Basoba, S. A., ejecutante y ejecutada en el procedimiento judicial sumario del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria , desestimatoria de las pretensiones de los terceristas en virtud de los derechos de persecución y de realización de valor que asiste el acreedor hipotecario, resuelve en el actual litigio que «trabados y subastados los mismos locales sobre cuya propiedad articulan los actores la tercería de dominio que se sustancia en el presente proceso», hay que llegar igualmente a un pronunciamiento adverso para las nuevas peticiones de los terceros, ya que lo resuelto por dicha sentencia firme «implica declaración de no estar probada por los demandantes de la propiedad de los bienes sobre la que se funda la tercería».

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, formulado por el cauce del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo mil quinientos treinta y siete de la propia normativa en relación con los artículos trescientos cuarenta y ocho, trescientos noventa y dos, trescientos noventa y cuatro, trescientos noventa y sies y cuatrocientos uno del Código Civil, y tres, cinco y seis de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , que se dice vulnerados por violación, alegando al efecto que los títulos aportados acreditan el dominio de los demandantes; pero la impugnación es improsperable, pues, con independencia de la cita promiscua de preceptos, reñida con la claridad legalmente requerida en el recurso de casación, la sentencia recurrida no desconoce que por medio de los expresados contratos de compraventa los recurrentes han adquirido los locales comerciales que en las correspondientes escrituras se describen, con la inherente participación en los elementos comunes, sino que asienta su decisión desestimatoria de la demanda en la evidencia de que por virtud del proceso de ejecución hipotecaria, que el testimonio recabado menciona, y consiguiente realización de los bienes por práctica de la subasta y adjudicación de la finca hipotecada, los recurrentes perdieron el dominio que les legitimaría para accionar en tercería, aserto incontestable y no contradicho por dato alguno, pues sabido es que el auto aprobatorio del remate, con el significado propio de consumación de una compraventa (Sentencia de tres de octubre de mil novecientos sesenta y tres), conlleva no sólo la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, sino la de todas las anotaciones e inscripciones posteriores a la de aquélla (regla diecisiete del artículo ciento treinta y uno de la Ley Hipotecaria ), por lo que no cabe desconocer que la actuación directa e inmediata del titular de la hipoteca sobre los bienes hipotecados (artículo ciento veintinueve de la misma Ley) afecta al propietario de los mismos en cuanto ha de soportar la ejecución en los términos previstos por la regla quinta de aquel artículo, con todas las consecuencias expropiatorias o de enajenación, sin perjuicio del derecho a percibir el sobrantedel precio del remate una vez satisfecho el importe del crédito fundamento de la acción, intereses y costas, y por manifiesto ha de tenerse que no cabe hablar de copropiedad sobre los elementos comunes en la figura de la propiedad horizontal sin la imprescindible base del dominio exclusivo de un piso o local, dada la «inherencia» que se da entre ambos aspectos de la compleja situación (Sentencias de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres y nueve de enero y veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro).

CONSIDERANDO que los motivos segundo y quinto, ambos íntimamente relacionados a pesar de ampararse aquél en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y éste en el número séptimo, aducen, respectivamente, violación del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y error de derecho en la apreciación de la prueba, con indebida aplicación del precepto, sosteniendo que la Sala de instancia estimó indebidamente la cosa juzgada a pesar de que no concurren las identidades necesarias exigidas por la institución; punto de vista asimismo rechazable, por cuanto la resolución combatida no alude a la función negativa de la cosa juzgada, con su efecto preclusivo de todo ulterior debate sobre el mismo objeto («non bis in idem»), sino que toma en cuenta manifestación positiva o vinculante en cuanto a lo ya decidido, como antecedente prejudicial que por rigor de la seguridad jurídica impone evitar decisiones contradictorias, como esta Sala ha declarado (Sentencias de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta, once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, cinco de octubre y veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres), y no cabe argumentar que en la anterior tercería «se trataba efectivamente de los locales, puestos o bancas, y ahora se trata de los bienes comunes del edificio», pues dicho está que se trata de dos planos de la misma realidad dominical básica y no es posible traer a colación los segundos si se ha perdido el dominio singular, como lo ponen de relieve los artículos trescientos noventa y seis del Código Civil y tercero de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta .

CONSIDERANDO que tampoco pueden lograr éxito los motivos tercero y cuarto del recurso, que con cita del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley Procesal y con apoyo en los números segundo y tercero de su artículo mil seiscientos noventa y dos, reprochan a la sentencia impugnada vicio de incongruencia «extra» y «ultra petita», que se dice ocasionado al apreciar «una excepción de cosa juzgada que no ha sido pretendida por ninguna de las partes»; ya que, como indicado queda, la Sala «a quo» no va más allá de lo pedido y guarda acatamiento a la materia controvertida al apreciar no la excepción de la cosa juzgada material sino al tomar en cuenta lo ya decidido sobre la carencia de dominio en los actores en un proceso de marcada equivalencia con el presente, aunque la identidad en los sujetos no sea plena, para extraer de lo ya resuelto y no desvirtuado en la nueva litis las conclusiones de la coherencia y los imperativos de la lógica determinan.

CONSIDERANDO que las mismas razones conducen a la repulsa del motivo sexto, que fundado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, atribuye a la resolución de instancia error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por documento auténtico, condición que atribuye al testimonio de la sentencia recaída en el anterior proceso de tercería, de cuya lectura se desprende, en criterio del recurrente, que no concurre la imprescindible identidad en los elementos de personas, cosas y causas para que sea operativa la cosa juzgada; por lo mismo que la Sala no se basó en el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil y en la preclusión de lo ya juzgado, sino que partiendo de los hechos irrebatibles acreditados en el juicio anterior, entiende con acierto que no es permitido en obligada sindéresis obtener en el actual conflicto distinto resultado cuando no constan medios demostrativos en contrario dada «la total ausencia de actividad probatoria por ambas partes».

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho) y sin pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, no constituido por la disconformidad de las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Benjamín y don Javier , contra la sentencia que en veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González. Jaime de Castro García. Carlos de la Vega. Antonio Sánchez. Rafael Pérez. Rubricados.

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